CHAPTER 2: RELATED WORK 27
2.1 E-commerce Recommendation Systems 27
2.1.2 A hybrid of sequential rules and collaborative filtering for product recommendation
1.-EL PROCESO EN GENERAL.
El concepto de proceso posee una conocida equivocidad que se refleja en el propio Diccionario de la Real Academia en el que además de significados forenses un tanto inexactos o arcaicos33, aparecen otros más generales como “acción de ir adelante”, “transcurso del tiempo” o “conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”34
.
La expresión de fenómeno u operación artificial que se utiliza en la última acepción puede servirnos si consideramos el hecho de que la aplicación del derecho propia de todo proceso es algo ajeno a la naturaleza, pues el proceso se articula en una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos jurídicos que tiende a la aplicación o realización del derecho material en un caso concreto35, o como también se ha dicho, la actuación de la ley es el fin constante del proceso36. En el proceso, además, a diferencia del procedimiento37, se toman en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que los
que se había apreciado la caducidad de la acción manifestando que “el haber acogido en la instancia la excepción de caducidad no supone aplicar ninguna norma de procedimiento y que, con independencia de que tal excepción sea o no conforme a Derecho, no cabe recurso de suplicación”.
33
“Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal”.
34
Véase en ese sentido, DE LA OLIVA, A. y FERNÁNDEZ, M.A.: Derecho procesal civil I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1990, pg. 77.
35
DE LA OLIVA, A. y FERNÁNDEZ, M.A.: Derecho procesal civil I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1990, pg. 79.
36
CHIOVENDA, J.: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Reus S.A., Madrid, 1922, pg. 84.
37
Sobre la distinción entre proceso y procedimiento ver DE LA OLIVA, A. y FERNÁNDEZ, M.A.: Derecho procesal civil I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1990, pg. 83, según el cual el procedimiento designa la actuación de proceder, de seguir unos actos a otros, con independencia de la naturaleza que se pueda atribuir a tal actuación. Procedimiento, por tanto es palabra que puede utilizarse para cualquier serie o sucesión de actos jurídicos, mientras que la voz proceso se reserva para el procedimiento jurisdiccional propiamente dicho.
realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan38.
En el siglo XIX los procesalistas alemanes adoptaron la teoría del proceso como relación jurídica y pusieron de manifiesto que en el proceso existían dos relaciones jurídicas distintas39. La primera, la del derecho material discutido entre demandante y demandado. En segundo término, el propio proceso que es también una relación jurídica propia de derecho público y de tipo triangular, pues además de la existente entre las partes está la de ellas con el órgano jurisdiccional. La existencia de estas dos relaciones jurídicas distintas trae como consecuencia la aparición de dos derechos distintos, el derecho material que funda lo que se pide y el derecho procesal que determina si es admisible o no lo que se pide bajo ciertos presupuestos40. Esta construcción doctrinal sirve para afirmar que el derecho procesal, y dentro de él el proceso, cumple una función instrumental en relación a su finalidad que es la tutela judicial del derecho material, de ahí la importancia del derecho procesal y la necesidad
38
MONTERO AROCA, J.: “Particularidades de la prueba en el proceso laboral. Procedimiento, objeto y medios. Especial referencia a la prueba documental”, Colección Cuadernos de Derecho Judicial, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 1997, pg. 14.
39
VON BÜLOW, O. (traducción de ROSAS LICHTSCHEIN, M.A): Teoría de las excepciones y los presupuestos procesales, Ed. Librería El Foro, 2008, pgs. 57 y ss., concibe el proceso como una relación jurídica. Siguiendo esta teoría, se considera como padre de la Escuela Alemania de procesalismo a A. WACH.
40
Aunque no toda la doctrina procesalista concibe el proceso como relación jurídica, adoptaré en este trabajo esta concepción del proceso. A favor de concebir el proceso como relación jurídica, véase a CHIOVENDA, J.:
Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Reus S.A., Madrid, 1922, pg. 109. En contra, GOLDSCHMIDT, J: Teoría General del proceso, Ed. Labor, Barcelona 1936 pg. 1 y 90, quién ha negado, terminantemente, la conclusión de que el proceso contenga una relación jurídica. En primer lugar porque, en su entender, no media relación alguna de índole procesal entre el juez y las partes. El deber de administrar justicia, en efecto, se basa en el derecho público, y sólo engendra para el juez, en caso de incumplimiento, responsabilidades penales o civiles que deben hacerse efectivas fuera del proceso. En segundo lugar, porque no existe una verdadera obligación de las partes de someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujeción que no tiene origen en el proceso, sino en la relación general que liga al ciudadano con el Estado. Por su parte, CARNELUTTI, F.: Instituciones de derecho procesal civil Tomo I (traducción de la 5ª edición por Sentis Melendo), Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, pg. 289, entiende que el proceso no es una relación jurídica, sino un complejo de relaciones jurídicas constituidas por los poderes y deberes que la ley instituye en favor o a cargo de los agentes que en él intervienen (parles, defensores, oficiales, encargados, terceros).
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
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de colocarlo en el sitio que le corresponde, más aún en tiempos donde el derecho material o sustantivo está convulso y sujeto a grandes vaivenes41.
Así, el proceso “tiene como destino la actuación de la ley y para ello se constituye la relación jurídico procesal entre quién pide la actuación de la ley, frente a quién se le exige y el juez que está obligado a proveer lo que se le pide”42. Es por ello el instrumento del que se vale la función jurisdiccional para hacer efectiva la tutela judicial efectiva como derecho fundamental. Y es tutela judicial porque es el juez quién a través de la actuación de la ley otorga la protección, amparo o defensa que se le demanda aún con ciertos límites y bajo ciertas formas43.
2.-PROCESO SOCIAL.
Si a la relación jurídica propia de cualquier proceso le añadimos el concepto de lo social44, podremos definir el “proceso social”45 como aquella relación jurídica procesal o
41
Cfr. con DAMIÁN MORENO, J.: El derecho y su garantía constitucional, Ed. Reus S.A., Madrid, 2009, pg. 6.
42
Cfr. con CHIOVENDA, J.: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid 1922, Editorial Reus S.A. Tomo I página 109.
43
En nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental contemplado en el art. 24 de la CE que ha recibido numerosas acepciones por la doctrina del TC refiriéndose a él como “derecho de prestación de configuración legal” (STC 107/92 [Sala 2ª], de 1 de julio [Recurso de Amparo nº 1293/90]), esto es, que su contenido está configurado por las leyes ordinarias negando al mismo tiempo que se trate de un “derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución” (STC 107/92 [Sala 2ª], de 1 de julio [Recurso de Amparo nº 1293/90]). Pero también se ha definido por remisión a su contenido en una ya clásica distinción entre contenido esencial y contenido legal (Cfr. con la STC 132/1997 [Sala 1ª] de 15 de julio, [Recurso de Amparo nº 2831/95 y 3075/95 acumulados]).
44
Que significa “una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor”.
45
Denominación ésta última por la que se decanta la actual norma reguladora del proceso social, que es la LRJS habiendo pues desaparecido la designación como LPL (la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la LRJS, deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL/1995, así como todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Ley). El cambio de denominación se justifica habida cuenta las nuevas competencias asumidas para este orden jurisdiccional, para las que resulta más apropiado el adjetivo de social.
sucesión jurídicamente regulada de actos tendente a la realización o actuación de la ley social, en la que están en juego tanto derechos subjetivos de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social como de los empresarios y entidades gestoras. Conviene advertir, dada la condición del más débil (trabajador o beneficiario), que el proceso toma en consideración a estos sujetos implicados o a quienes les representan en orden a su finalidad, principios, cargas y derechos consiguiendo así una igualdad real y efectiva de individuos y grupos a la cual se encamina el art. 9º de la CE, y con ella la justicia”46. Si como se ha dicho esta relación jurídica es triangular, en un proceso social la misma se conformará por el trabajador, el empresario y el juez o tribunal de lo social. Si la materia discutida es de seguridad social, la relación jurídica la configurará el beneficiario, la entidad gestora o mutua de que se trate, y el órgano jurisdiccional. Esa visualización real de lo que no es más que un concepto jurídico de derecho procesal nos aporta más de lo que se deja de escrito, pues se hace evidente el papel que como ponderador o equilibrador tiene el órgano jurisdiccional en ella47.
3.-AUTONOMÍA DEL PROCESO SOCIAL.
Aun cuando el proceso social, lo mismo que el proceso civil, está regido por el que venimos denominando principio de oportunidad, esto es, la facultad que al titular de la acción le asiste para disponer bajo determinadas condiciones de su ejercicio cuya manifestación más relevante es el principio dispositivo, ello no conlleva que debamos identificar el proceso social con el civil48.
46
MENDIZÁBAL ALLENDE, R.: “El Ingrediente Social del Estado de Derecho”, Cuadernos de Derecho Judicial, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 1996 pg. 24. Véase también la STC 123/1992 (Sala 1ª), de 28 de septiembre (Recurso de Amparo nº 301/1989).
47
Define el proceso social, MENÉNDEZ PIDAL, J.: Derecho procesal social, Ed. Revista de derecho Privado, Madrid, 1950, pg.85, en el sentido de que: “el proceso social es el medio por el conducto del cual se obtiene una declaración jurídica de los Tribunales de trabajo en orden al ejercicio de una acción procesal facilitando la actuación y ejecución del derecho social material o sustantivo”.
48
El principio dispositivo se define como el criterio derivado de la naturaleza de los derechos e intereses en juego en virtud el cual el proceso se construye, en esencia, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto, del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y materiales cuya protección jurisdiccional se pretende y, en segundo lugar, de modo que dispongan también libremente de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma jurídica. La primera manifestación
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En la discusión sobre si el proceso social es un proceso autónomo con principios propios, o bien una especie del género que es el proceso civil al que hay que acudir ante la laguna de las normas reguladoras de aquél, no debemos limitar el debate analizando si los principios del proceso social son distintos de los del proceso civil, pues, en efecto, mientras se parta de una concepción política basada en la autonomía de la voluntad, y en la existencia de derechos subjetivos de los trabajadores y de los empresarios, esto es, mientras se limite el análisis al terreno de la libertad, la asimilación es posible. Pero si acudimos a esos otros elementos tales como sujetos implicados, finalidad, cargas y derechos debemos concluir el carácter autónomo del proceso social frente al civil49. De entre todos estos elementos, la finalidad del proceso social cobra una especial dimensión atendidos los intereses en juego, no sólo los intereses económicos de los trabajadores y empresarios, sino también la paz y la justicia social50.
Además, dado el específico carácter del derecho laboral en virtud del cual, y mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes sobre los que se basa el derecho de contratos, éste se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección al menos parcialmente de las desigualdades fundamentales, debe destacarse que a esta finalidad sirven no sólo las normas sustantivas, sino también las procesales o adjetivas51,
del principio dispositivo es la de que el proceso no puede iniciarse a instancia del propio órgano jurisdiccional. La segunda es la posibilidad que tiene el titular del derecho para determinar cuál es el objeto del proceso, esto es, puede decidir que tutela quiere. La tercera, el poder de disponer del objeto del proceso. La cuarta sería la iniciativa exclusiva de las partes en cuanto a la aportación de los hechos y la proposición de las pruebas, de modo que el órgano judicial se ha de atener a los hechos admitidos como existentes por todas la partes, y no introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental, así como no realizar ni intervenir en principio en más actividad probatoria que la solicitada por las partes.
49
Véase STC 270/1993 (Sala 2ª), de 20 septiembre (Recurso de Amparo nº 2319/1990), afirmando que también en el proceso de trabajo rigen los principios dispositivo y de aportación de parte.
50
MENÉNDEZ PIDAL, J.: Derecho procesal social, Ed. Revista de derecho Privado, Madrid, 1950, pg.86, señala que “el proceso social persigue unos fines más próximos, cuáles son los de resolver de forma armónica los conflictos individuales de trabajo que surjan entre los diferentes elementos de producción, empresarios y obreros, pero también cumple fines más remotos, cuáles son los de asegurar el bien común y el reinado de equidad, paz y justicia social”.
51
El uso del concepto “adjetivo” está devaluado como crítica PRIETO CASTRO, A. en Tratado de derecho Procesal civil, Tomo I, Editorial Aranzadi, Pamplona. 1985, pgs. 94 y 95, y dicha crítica es compartida por
porque “superando tendencias que creían que el derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del derecho sustantivo resulta patente que ambos son realidades inescindibles actuando aquél como un instrumento más y de singular importancia para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste”52. Ello impone, además, un tratamiento proclive a la necesidad de reducir la complejidad institucional y procesal, y al reforzamiento de las funciones gratuitas de la justicia como garantía de los derechos de los sujetos más desprotegidos53.
El proceso social, pues, con sus garantías y sus formalidades, incluidas aquellas que benefician a una parte, aparece así estrechamente conectado con las pretensiones materiales deducidas en juicio, de forma que en su consagración traduce una determinada manera de comprender las situaciones sustanciales contempladas, y su finalidad se dirige a la satisfacción de los principios inspiradores del ordenamiento que las regula. La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material, lo que no puede recibir una valoración negativa54, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad, y sea proporcionada a la desigualdad material existente55.
ALEMÁN PAÉZ, F.: ”El proceso de trabajo tras la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social: desde la centralidad procesal absorbente a los riesgos de una justicia defensiva”, Relaciones Laborales, noviembre 2013, pgs. 13 a 53.
52
STC 3/1983 (Pleno), de 25 de enero (Cuestión de constitucionalidad nº 222/1982).
53
MONEREO PÉREZ, J.L., MOLINA NAVARRETE, C., MORENO VIDA, M.N., OLARTE ENCABO, S. y FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A.: Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Tecnos, Madrid, 2008, pg. 73.
54
En todo caso, esta mayor libertad del juzgador social no debe exagerarse hasta el punto de reconocer facultades de corrección de la ley, como en su día propugnó la Escuela de derecho libre. Véase, sobre ello a CHIOVENDA, J.: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Reus S.A, Madrid, 1922, pg. 93.
55
Según la STC 3/1983 (Pleno), de 25 de enero (Cuestión de Inconstitucionalidad nº 222/1982), “estas ideas encuentran expresa consagración en el artículo 9 2º de la CE cuando impone a los poderes públicos la obligación de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas», pues con esta disposición se está superando el más limitado ámbito de actuación de una igualdad meramente formal y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con la definición del artículo 1, que constituye a España como un Estado democrático y social de derecho, por lo que, en definitiva, se ajusta a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del derecho laboral en garantía
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Lo relevante, pues, en esta breve introducción no es tanto la de apuntar cuáles son los principios sobre los que se asienta el proceso laboral, básicamente su oralidad56, y el hecho evidente de que éstos estén enlazados entre sí57, sino la de poner de manifiesto que las normas del proceso social atienden también a las relaciones existentes entre las partes, a la función que cumple el proceso, y al equilibrio que procura entre los intereses contrapuestos58, sin perjuicio de que para que el proceso social cumpla su función es exigencia inexcusable la aplicación de los referidos principios59.
de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador”.
56
El art. 74 1º de la LRJS dispone que: “los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la LOPJ, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”. Cfr. con GARCÍA BECEDAS, G.: “Los principios informadores del proceso laboral”, en AAVVEl proceso laboral. Estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2001, pgs. 205 y ss.
57
Véase al respecto la sentencia Tribunal Supremo (Sala Social), de 24 abril de 1995 (RCUD nº 3156/1994).
58
Cfr. con RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: “Sobre los principios inspiradores del proceso de trabajo”, Revista de Política Social, nº 81 1969, pgs. 21 a 82; reproducido en DE LA VILLA GIL L.E. y SAGARDOY BENGOECHEA, J.A.: El Derecho del Trabajo en España, volumen II, Instituto de Estudios Sociales, 1981, pgs. 727 y ss.
59
Según MENÉNDEZ PIDAL, J.: Derecho procesal social, Ed. Revista de derecho Privado, Madrid, 1950, pg. 89 y ss.,”el proceso laboral debe basarse en tres pilares: a) tecnicismo que tanto quiere decir como que no debe ser difuso, sino sometido a reglas precisas, pues como materia de orden público constituye siempre garantía de unos y de otros; b) rapidez que, es tan necesaria en el proceso social que puede afirmarse que, en este aspecto, una justicia administrada a través de un proceso tardío resultaría prácticamente ineficaz; y c) la economía que, en atención a las personas que a estos tribunales acuden, se consigue por medio de la gratuidad del proceso hasta el período de ejecución de sentencia. Y supuestos estos tres pilares, el régimen del proceso laboral debe estar poderosamente influido por estos otros principios: a) oralidad: b) concentración; c) inmediación; d) dispositivo; y e) impulso judicial”. Véase al respecto la sentencia Tribunal Supremo (Sala Social), de 24 de abril de 1995 (RCUD nº 3156/1994).