CHAPTER 2: RELATED WORK 27
2.1 E-commerce Recommendation Systems 27
2.1.8 Discovering e-commerce interest patterns using click-stream data by Su & Chen,
1.-PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.
Una primera particularidad de la tutela judicial social es que el proceso social contiene unos estándares de tutela que difieren en buena medida de los que encontramos en el proceso civil76. En este sentido se ha hablado sobre el principio de oficialidad del proceso social, cuya manifestación más evidente es el impulso oficial del proceso, el cual tiene una proyección reforzada en el mismo dado que el juez social tiene amplias atribuciones que se aplican con mayor intensidad que en el proceso civil77, y ello a través de figuras tales como la búsqueda de la verdad material, la mayor exhaustividad de la sentencia y el principio de aplicación íntegra del derecho (iura novit curia), en una nueva dimensión desconocida hasta la fecha, a través de la posibilidad de plantear tesis a las partes para oír a las mismas sobre pronunciamientos omitidos por éstas, pero exigidos por las normas sustantivas aplicables78. Ese principio de oficialidad del proceso social se completa con rasgos propios de un sistema inquisitivo como es el interrogatorio de parte como medio de prueba (y no como medio de defensa)79, la posibilidad de rechazar de oficio cuantas peticiones, incidentes o excepciones sean formuladas por las partes con finalidad dilatoria o bien por constituir situaciones de abuso de derecho80, la limitación o ampliación de los medios de prueba propuestos por las partes, por ejemplo, en la práctica de la prueba testifical81, el control de oficio en la admisión
76
Sobre ello véase a GONZÁLEZ GONZÁLEZ, A. y SEGOVIANO ASTABURUAGA, Mª L.: Interpretación jurisprudencial de la Ley de Procedimiento Laboral, Edit. Lex Nova, Valladolid, 2000, pgs. 245 y ss.
77
Así se puede aplicar al proceso social el concepto de proceso debido; sobre éste véase ALVARADO VELLOSO, A.: Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio, Ed. Tirant lo Blanch alternativa, Valencia, 2005. También sobre el proceso debido véase a ALMAGRO NOSETE, J.: “Garantías Constitucionales del proceso civil”, Revista Justicia, 1981, nº especial, pgs. 11 a13.
78
Véase el art. 85 1º 2 párrafo de la LRJS. Más en extenso, FOLGUERA CRESPO, J.A.: “El proceso ordinario en la Ley de la Jurisdicción Social” dentro de la obra Últimas reformas en materia laboral, Seguridad Social y en el proceso laboral. Ed. Huygens, Barcelona, 2013, pg 214.
79 Véase el art. 91 2º de la LRJS. 80 Véase el art. 75 1º de la LRJS. 81 Véase el art. 92 1º de la LRJS.
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
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TESIS DOCTORAL
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y subsanación de la demanda82, la práctica de las diligencias finales que en el proceso social pueden ser de oficio83, e incluso la existencia de un procedimiento de oficio que se mantiene y actualiza en la LRJS84. No cabe duda que es el interés social y público lo que explica estas excepciones al principio de iniciativa de parte y las facultades de promoción descritas85.
Especial mención merece el principio iura novit curia, que tiene en el proceso social mayor intensidad, pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho86, ni es precisa la intervención técnica en los procesos de instancia87, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso social se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en los arts. 3.5 del ET88 y art. 3 de la LGSS89, y si por virtud de la congruencia, el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada90.
82
Véase el art. 81 1º de la LRJS.
83
Véase el art. 88 1º de la LRJS. Concluye, sin embargo, que las diligencias finales constituyen una mera actividad complementaria del juez respecto de la actividad probatoria exigida a las partes, VALLE MUÑOZ, F.A.: “La incidencia de las facultades probatorias del juez en la disposición del proceso laboral”, Revista Española del Derecho del Trabajo, Ed. Civitas, Thomson-Reuters, nº 156, octubre-diciembre 2012, pg. 103.
84
Arts. 148 a 150 de la LRJS, donde, por ejemplo, se reconoce legitimación activa a la administración laboral aun no siendo parte en el proceso.
85
En tal sentido, véase a ALEMÁN PAÉZ, F.: “El proceso de trabajo tras la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social: desde la centralidad procesal absorbente a los riesgos de una justicia defensiva”,Relaciones Laborales, noviembre de 2013, pg. 27. 86 Véase el art. 80 de la LRJS. 87 Cfr. con el art. 21 de la LRJS. 88
El art. 3 5º del ET dispone que: “los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.
89
El art. 3 de la LGSS dispone que: “será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley”.
90
Véase en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 16 febrero 1993 (RCUD nº 1203/1992). En esta línea se pronunciaron también las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
2.-¿ES EL JUEZ SOCIAL UN JUEZ INQUISIDOR?
Podríamos plantearnos, pues, si el juez social es un juez inquisidor en el sentido de que no es un juez imparcial sólo preocupado por la paz social de los litigantes, y únicamente obligado a garantizar el proceso debido91. Este trabajo, entre otros objetivos, tratara de concluir que pese a los rasgos de oficialidad y carácter inquisitorio que se contienen en el proceso social, ello simplemente redundará en la obtención de un proceso con todas las garantías, de modo que el proceso social cumple con las exigencias del proceso debido entre las partes.
En definitiva, en el proceso social está vigente el principio dispositivo antes definido si bien ciertamente atenuado, de modo que el principio de oficialidad sólo lo vemos de forma aislada, por ejemplo, en el procedimiento de oficio o en los procesos de seguridad social, o en algún extremo concreto de las actuaciones procesales. Ello no impide que, como ya se ha dejado escrito, el proceso social tenga ciertas connotaciones oficiosas ausentes en el proceso civil, y que resultan explicables por razones de justicia material o incluso por razón de interés público92.
de 7 de mayo de 1953 (RJ 1953\1217), 14 febrero y 4 abril 1961 (RJ 1961\1596 y RJ 1972\3575), 3 de junio de 1981 (RJ 1981\2599), 3 de abril de 1982 (RJ 1982\2236) y 10 de septiembre de 1986 (RJ 1986\4945), concediendo prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que hace ver que resuelven la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos en favor de este último.
91
ALVARADO VELLOSO, A.: Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio, Ed.Tirant lo Blanch alternativa, Valencia, 2005, pg. 155.
92
Véase por ejemplo, sobre las funciones investigadoras del juez social, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2013 (Recurso Suplicación nº 1791/2013).
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
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