En cuanto a los medios de prueba, debe decirse que la relación entre el derecho a las pruebas y la prohibición de indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual
221
Sobre la reconvención y la interrupción de la prescripción con el anuncio en el acto de conciliación o reclamación previa cuando el juicio se celebra más de un año después, véase la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 26 de junio de 2013 (RCUD nº 1161/2012)
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Así lo dispone el art. 85 3º de la LRJS.
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Por último, procede hacer referencia a que el cumplimiento del derecho de defensa (también de la audiencia y contradicción) exige que de la reconvención se dé traslado a las demás partes para su contestación, y que si en dicha contestación se alegan excepciones procesales, el mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las mismas. Distinto de la reconvención, es la compensación. No es preciso para la compensación de deudas, utilizar el instrumento de la reconvención, pues con ésta se pide algo contra la parte que demanda que caso de prosperar, resultará condenada y con la compensación sólo se pretende reducir la pretensión o petición de la parte que demanda. En cuanto a la compensación, el Tribunal Supremo (Sala Social), ya en sentencias de 17 de mayo de 1984 (RJ 1984.2418), 6 de febrero (RJ 1985.536), 12 de abril (RJ 1985.1693), 31 de mayo de 1985 (RJ 1985.2839) y 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1556), manifestó que puede ser reconocida judicialmente sin necesidad de reconvención, ya que es una realidad fáctica, bastando con aportar las partes aquellos hechos de los que se deduzca su existencia. Esta doctrina, que solía considerarla como una auténtica excepción no sujeta a las estrictas formalidades de la reconvención, ha sido consagrado legalmente en el número 3 del artículo 85 de la LRJS, al no exigir su previo anuncio en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa. Sobre la diferencia entre reconvención y compensación, véase también la STSJ de Asturias de 27 de diciembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 2059/2013).
CAPÍTULO II: REQUISITOS MATERIALES E INFRACCIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
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lesión del derecho a la tutela judicial efectiva224. Los medios de prueba deben ser los necesarios para acreditar los hechos alegados en demanda, en la contestación a la demanda o en la reconvención, y respecto de los cuáles no exista conformidad entre las partes. Las pruebas, en fin, deben ser así útiles y pertinentes en relación a las alegaciones de las partes225.
El derecho a la prueba forma parte de la tutela judicial efectiva226, y por tanto en el proceso social existe un derecho a la prueba cuya vulneración lesiona el derecho de defensa inserto en aquel derecho fundamental. Pero este derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi227.
224
En tal sentido véase la STC 89/1986 (Sala 1ª), de 1 de julio (Recurso de Amparo nº 731/1985), dimanante de un pleito penal.
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El art. 87 1º de la LRJS señala que: “se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda”.Conviene aquí distinguir también entre hechos y normas. Son objeto de prueba los hechos, no las normas. En todo caso, no son hechos sino normas, los convenios colectivos publicados en los diarios oficiales de las C.C.A.A, o en el del Estado de modo que el juez no puede alegar falta de prueba y desestimar la demanda por no haber sido aportado a juicio copia del mismo siempre que el conflicto ante él planteado no exceda de ese territorio; véase al efecto, la STC 151/1994 (Sala 1ª), de 23 mayo (Recurso de Amparo nº 221/1991).
226
Cfr. con la STC 165/2001 (Sala 1ª), de 16 de julio (Recurso de Amparo nº 1725/1997), dimanante de un juicio de faltas citada por STC 121/2004 (Sala 2ª), de 12 julio (Recurso de Amparo nº 949/2003), recaída en un proceso por despido. Véase asimismo a ASENCIO MELLADO, J.M.: “La prueba. Garantías Constitucionales derivadas del artículo 24 2”, RevistaPoder Judicial IV-1986, pg. 57.
227
En tal sentido la STC 121/2004 (Sala 2ª), de 12 julio (Recurso de Amparo nº 949/2003), en proceso por despido y la STC 26/2000 (Sala 1ª), de 31 de enero de 2000 (Recurso de Amparo nº 3375/1997), en proceso contencioso-administrativo.
Conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la prueba exige en primer lugar que la misma se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos228, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento229. En segundo lugar, la prueba debe ser pertinente y útil, correspondiendo a los jueces y tribunales el examen sobre su legalidad y pertinencia230. En todo caso, no existe menoscabo del derecho a la defensa si la falta de actividad probatoria no se ha traducido en una efectiva indefensión del recurrente231.
Cada parte tiene su propia carga de la prueba, de modo que sólo puede invocar como lesión de su derecho de defensa la que le impide probar aquello que le compete, lo que excluye como concreción de dicho principio, por ejemplo, que pueda imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos232, pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión, al no poder justificarse procesalmente las circunstancias relativas a derechos e intereses legítimos. No obstante, ha de tenerse en cuenta que cuando los elementos probatorios se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el
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En el acto del juicio conforme al art. 87 1º de la LRJS salvo los casos de exhibición previa de documentos o de anticipación de prueba conforme a los arts. 77 y 78 de la LRJS, respectivamente.
229
El art. 87 2º de la LRJS se remite al art. 299 en relación a la naturaleza y clase de medios de prueba. Los medios o clases de prueba están enumerados en el art. 299 de la LEC por el orden siguiente: 1º) interrogatorio de las partes; 2º) interrogatorio de testigos; 3º) declaraciones de peritos; 4º) reconocimiento judicial; y 5º) reproducción de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros.
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El art. 87 2º de la LRJS establece que: “el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas”.
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Por ejemplo cuando no existe relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas. Por todas la STC 121/2004 (Sala 2ª), de 12 julio (Recurso de Amparo nº 949/2003).Si el medio de prueba es pertinente y útil y ha sido rechazado, ello puede vulnerar el derecho de defensa, cuando la denegación ha sido sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable. Si el medio de prueba es pertinente y útil, pero ha sido denegado de forma motivada y no arbitraria por cuanto, por ejemplo, otros medios probatorios propuestos y practicados han sido igualmente útiles para conseguir dicho fin y lo han alcanzado, no existe menoscabo del derecho de la defensa. Véase sobre ello, SOUTO PRIETO, J.: “La prueba, generalidades: objeto, carga de la prueba y valoración” en “Problemas actuales del proceso laboral”,
Cuadernos Digitales de Formación 3, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2009, pgs. 1 y ss.
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curso del proceso ex art. 118 CE conlleva que sea aquélla quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis233.
Si el medio de prueba ha sido admitido, los problemas se pueden plantear a la hora de su práctica234, bien por limitarse el alcance del medio probatorio admitido, bien por no facilitarse que el mismo pueda ser practicado. En relación a esta segunda posibilidad puede acontecer que la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, pues a la hora de proponer un determinado medio de prueba se han podido instar la práctica de diligencias complementarias, como puede ser la citación judicial de un testigo o de una de las partes. Si bien la regla general es que la prueba se proponga en el acto del juicio235, este mecanismo quiebra cuando la parte no tiene disponibilidad sobre ella, en cuyo caso la ley permite la mal llamada proposición anticipada de prueba, ya que en realidad se trata de medios auxiliares de prueba, que permiten al tribunal acordar la práctica de la citación o el requerimiento oportuno236. Para esto no es preciso que la parte justifique la no disponibilidad del instrumento probatorio, sino que basta con que no tenga certeza de que habrá participación voluntaria en la práctica de la prueba237.
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Por todas la STC 227/1991 (Sala 1ª), de 28 noviembre (Recurso de Amparo nº 1742/1988).
234
También la propia admisión puede generar nulidad de actuaciones; véase al efecto la STSJ de Galicia de 21 de noviembre de 2014 (Recurso Suplicación nº 4513/2013), en la que se anulan actuaciones hasta el momento anterior al decreto de admisión de la demanda al haber denegado el secretario judicial en ese decreto una prueba pericial médica pedida por la parte actora sin tener competencia para ello.
235
El sistema es el de abandono en la parte de la carga de proporcionar los instrumentos de prueba, al señalar la ley que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de que intentan valerse conforme dispone el art. 82 3º de la LRJS.
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El art. 90 3º de la LRJS dispone que: “podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso será de tres días”.
237
Véase en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 19 de junio de 1993 (Recurso de Casación ordinario nº 380/1992).