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Competence in Written Translation

2) Above the word level: when reference is made to the whole structure of clauses, sentences or their linkage as well as the cohesion and the coherence of the text.

5.8 In-depth assessment: conclusion

6.1. Introducción

Se trata de un supuesto de pago excepcional, definido en los siguientes términos: El beneficio

de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna (art. 892 CCyCN).

El Código Civil originario, disponía: "Beneficio de competencia es el que se concede a

ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna" (conf. art. 799CCiv. VS).

Este instituto se funda en razones de humanidad y tiende a evitar la ruina del deudor ante la posibilidad de agresión de su patrimonio por los acreedores, en circunstancias especiales atinentes a la relación entre los coobligados.

Con fuente en el derecho romano, esta figura luego fue tomada por la antigua legislación española y muy justificada en tiempos en los cuales no existía un dispositivo legal que protegiera a los deudores de la amplia facultad de los acreedores de ejecutar sus bienes. Sin embargo, el pago con beneficio de competencia fue modernamente desplazado de gran parte de las legislaciones modernas y criticado por nuestra doctrina. Ello fue así, por cuanto los bienes del deudor necesarios para su subsistencia son hoy protegidos por otras vías, como mediante normas que establecen la inembargabilidad de los bienes muebles indispensables, la protección del inmueble inscripto como bien de familia o sujeto a afectación (según su nueva denominación, conf. art.244 CCyCN), etc. A su vez, varias de las personas que gozan de este beneficio, tienen también derecho a percibir alimentos (ej., hijos, cónyuges en ciertos supuestos), por lo cual se ha dicho que debería dejarse a los acreedores percibir aquello que se les debe conforme a las normas del derecho obligacional, sin perjuicio de su deber de prestar alimentos, si así corresponde según las reglas del derecho de familia (Llambías).

El nuevo legislador ha mantenido la vigencia del instituto, aunque, como veremos, limitando el catálogo de las personas que acceden a este beneficio excepcional.

6.2. Personas incluidas

La ley prevé que el acreedor debe conceder el beneficio a las siguientes personas (art. 893 CCyCN):

a) A sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han

incurrido en alguna causal de indignidad para suceder. El acreedor que se oponga al beneficio

deberá acreditar la existencia de la causal citada.

b) A su cónyuge o conviviente. Decretado el divorcio, queda quien fuera cónyuge excluido del beneficio, con independencia de las razones de la disolución del vínculo. Igual efecto se produce ante el cese de la convivencia.

c) Al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

Cabe interpretar que la enumeración legal es taxativa (Acuña Anzorena, Borda, Llambías, Salvat) y que las personas comprendidas sólo podrán obtener el beneficio en las situaciones previstas, al tratarse de un instituto excepcional y de aplicación restrictiva.

El Código Civil de Vélez Sarsfield dispuso en su art. 800 que el acreedor se encuentra

1º) A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las calificadas entre las causas de desheredación;

2º) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;

3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan el contrato de sociedad;

5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida; 6º) Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

6.3. Efectos del beneficio

Según se ha interpretado y surge de la definición legal de esta figura, el beneficio no resulta aplicable de oficio. Así las cosas, si ante el reclamo del acreedor, el deudor legitimado opone el beneficio de competencia, aquél sólo podrá cobrar la parte del crédito que éste buenamente pueda pagar. De no existir acuerdo entre las partes acerca de cuánto debe el deudor satisfacer, será necesaria la fijación judicial del monto.

En cuanto al saldo impago, éste seguirá debiéndose, pero sólo será exigible si el deudor mejora de fortuna (conf. arts. 889 a 891 CCyCN).

7. COMPENSACIÓN(6)

7.1. Aspectos elementales

De acuerdo a la definición del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: "La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables" (art. 921 CCyCN).

El Código de Vélez Sarsfield, en su art. 818 contaba con una definición muy similar,

pero no especificaba que los efectos de este modo extintivo resultaban aplicables desde el comienzo de la coexistencia de las obligaciones "en condiciones de ser compensables".

Se trata así de un modo de extinción que supone la neutralización de dos obligaciones recíprocas. Es así que si Francisco debe a Manuel $ 10.000 por honorarios profesionales, pero a su vez Manuel debe a Francisco $ 7.000 por la compra de equipos de computación, podrán ambos contratantes evitar un doble pago recíproco por los importes totales debidos, extinguiendo sus mutuas obligaciones mediante el pago de los $ 3.000 que sigue debiendo Francisco en exceso del monto que quedará extinguido por vía de compensación. Claro que para que el presente ejemplo resulte válido, ambas obligaciones debieron haber comenzado a coexistir en condiciones de ser compensables en un mismo momento, caso contrario, la cuenta pudo resultar diferente por la incidencia de los intereses, entre otros factores.

Puede advertirse con claridad que este modo de extinción de las obligaciones permite evitar un desplazamiento innecesario de bienes, simplificando las reglas de pago en casos en los cuales los obligados revistan la calidad de acreedor y deudor en forma recíproca.

7.2. Naturaleza jurídica

Entre las variadas explicaciones acerca de cuál es la esencia de la compensación, podemos destacar:

7.2.1. Doble pago ficticio

Según el criterio tradicional, la compensación supone un doble pago recíproco y ficticio, abreviado o simplificado. En este sentido y sólo en el terreno de lo teórico, podría considerarse que las partes cumplieron recíprocamente con las prestaciones a su cargo.

7.2.2. Convención liberatoria

En este sentido, se interpreta que la compensación sólo puede provenir del acuerdo de las partes que produce la modificación en el objeto, resultando en la dación en pago o bien la novación de la obligación. Sin embargo, veremos que no toda compensación se basa en el acuerdo de los interesados.

7.2.3. Abstenciones recíprocas

La compensación sería la antítesis del pago, al consistir en la supresión del efectivo cumplimiento recíproco de dos prestaciones afines. Este criterio es el que cuenta con mayor apoyo doctrinario.

La compensación evita el desplazamiento de bienes y exime a los interesados del desarrollo de ciertas actividades, como el transporte del dinero, la contratación de seguros, etc., evitando

así un circuito inútil (Pothier).

A su vez, tiene una función de garantía, porque los acreedores-deudores recíprocos quedan protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas, sin estar seguros de recibir aquello que se le debe, sea por insolvencia o por simple desidia del coobligado.

Se reconoce a la compensación gran utilidad en las siguientes materias:

7.3.1. Actividad bancaria

Las operaciones entre el banco y el cliente se resumen en un saldo que se alcanza por vía de compensación. A su vez, mediante el sistema de clearing se compensan los créditos y las deudas existentes entre los distintos bancos en virtud de la operatoria de depósito y acreditación de cheques por parte de sus respectivos clientes.

7.3.2. Comercio internacional

En cuanto se remiten mercaderías y giran divisas desde y hacia distintos países en operaciones de importación y exportación, tales actividades se facilitan, minimizándose sus costos y riesgos mediante mecanismos de compensación.

7.3.3. Relaciones tributarias

La legislación fiscal admite la compensación de deudas y créditos mantenidos entre la Administración y los particulares. En este sentido, por ejemplo, la Ley de Procedimientos Fiscales (dec. 821/1998, que aprueba el texto ordenado de la ley 11.683/1932), establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos, "podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa" (art. 28).

7.4. Especies de compensación

La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial (art. 922CCiv.).

La compensación legal funciona ministerio legis cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque deba ser alegada por la parte interesada (ej., compensación entre el crédito adeudado por la enajenante de un departamento a la inmobiliaria

en concepto comisión por el corretaje, y el adeudado por esta última a aquélla, en concepto de devolución de la reserva).

En cambio, la compensación convencional surge del acuerdo de partes, que son recíprocamente acreedoras y deudoras, cuando no se hallan cumplidos los requisitos para la compensación legal. Así por ejemplo, puede pactarse cuando las partes se deben prestaciones heterogéneas (ej., acuerdan la compensación de un crédito por medianería —en dinero y a favor del propietario del inmueble construido precedentemente—, con el crédito proveniente de la realización de reparaciones —obligación de hacer, a cargo del propietario del edificio lindero, construido con posterioridad—).

La compensación facultativa opera por voluntad de una de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante de la compensación legal, en su perjuicio (ej., compensación opuesta por el obligado que renuncia a un plazo que operaba a su favor).

Finalmente, la compensación judicial se origina en una sentencia que hace lugar a la demanda y a la reconvención, de objetos homogéneos.

Seguidamente analizaremos cada una de esas especies.

7.4.1. Compensación legal

Se trata de un modo de extinción de la máxima importancia. Para que se produzca la compensación legal, deben presentarse los siguientes requisitos (conf. art. 923 CCyCN):

a) Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar: debe haber reciprocidad de los obligados, quienes obviamente deben concurrir por derecho propio (no como mandantes o representantes). Así, por ejemplo, no pueden compensarse las obligaciones de los deudores de una sociedad con los créditos que éstos tengan contra sus socios, ni los créditos que se tengan contra los curadores, con deudas existentes para con sus curados. Las obligaciones pueden provenir de distintas causas, siendo por ejemplo una de origen civil y otra de origen comercial. En cambio, veremos que no resultan compensables las obligaciones de hacer, aunque se haya opinado que tal limitación debiera aplicarse a las obligaciones intuitu personae, es decir, a aquellas constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales del deudor, siendo posible la compensación de obligaciones de hacer recíprocas, referentes a hechos fungibles (Llambías).

b) Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí: las cosas que integran las prestaciones deben ser fungibles entre sí. Es decir, se requiere que aquello que se debe entregar sea intercambiable con lo que se debe recibir, por pertenecer al mismo género y calidad. Así, resultan típicamente susceptibles de compensación las obligaciones dinerarias.

c) Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el

derecho de terceros. Las obligaciones a compensar deben hallarse vencidas y en estado de

cumplimiento, no siendo compensables, por ejemplo, las obligaciones sometidas a una condición suspensiva, o a un plazo no vencido.

A su vez, debe tratarse de créditos libres y expeditos, es decir, sin que haya terceros que hubieren adquirido derechos sobre ellos, en virtud de los cuales puedan oponerse legítimamente

a la compensación. Así, un crédito está expedito cuando no está embargado o prendado, no fue cedido o endosado, entre otras circunstancias. Tampoco podrá alegar compensación el deudor o acreedor fallido, en la medida en que la falencia significa embargo de los bienes del deudor, y en principio, imposibilidad de cobro preferente de un acreedor sobre los demás. Pero tampoco pueden compensarse créditos que no sean susceptibles de embargos, en tanto éstos quedan excluidos de la garantía común de los acreedores. Es por ello que no puede compensarse la obligación de prestar alimentos (conf. art. 539 CCyCN, aunque sí puedan compensarse los alimentos a devengados y no percibidos, conf. art. 540 CCyCN), los créditos derivados de las relaciones laborales y provisionales, etcétera.

El Código Civil de Vélez Sarsfield exigía otros requisitos como la liquidez y la

subsistencia civil (conf. art. 819), que fueron suprimidos del nuevo texto legal. En el primer caso, teniéndose en cuenta que la compensación se justifica en la idea de garantía y que ésta se halla presente tanto en las obligaciones líquidas como en las ilíquidas, no resulta esencial este requisito (que no aparecía en el Proyecto Bibiloni, por ejemplo). En cuanto a la subsistencia civil, tampoco tiene sentido en un Código que suprimió las obligaciones naturales como categoría, siendo la exigibilidad de las obligaciones una nota que hace a su esencia.

Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos de pleno derecho, a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexistan en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor (conf. art. 924 CCyCN). Con esos límites, produce la extinción de ambas obligaciones hasta el monto de la menor de ellas.

Ahora bien, si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago (art. 926 CCyCN). Cabe además reflexionar sobre aquellos casos en los cuales los distintos créditos de quien opone la compensación han llegado a ser compensables en diferente fecha. Durante la vigencia del Código originario, cuando se trataba de una compensación legal, la doctrina entendía que en tal caso quedaba extinguido el crédito que primeramente reuniera los requisitos legales para producir esa consecuencia (Llambías). En cambio, ahora, habiendo una remisión legal expresa a las normas sobre imputación de pago, corresponde interpretar que podrá realizar la elección correspondiente el deudor, en su defecto el acreedor, y en subsidio se compensará en primer término la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor (art. 902 CCyCN).

Finalmente, si el deudor realiza un pago válido en el caso de una deuda compensable, corresponde asumir que ha renunciado tácitamente a la facultad de oponer la compensación, manteniendo entonces su propio crédito contra el coobligado.

7.4.2. Compensación convencional

Esta forma de compensación se encuentra expresamente reconocida como especie en el nuevo régimen legal, mas no aparece regulada. Se entiende que surge del acuerdo de acreedores y deudores recíprocos, cuando no existe posibilidad de compensación legal. Se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, que sigue siendo un principio relevante en el nuevo Código Civil y Comercial, como surge reiteradamente de sus fundamentos y de varias de sus disposiciones (conf. arts. 1709, inc. b], 2599, 2651, entre otras).

En cambio, aquello que sí se establece es que la compensación puede ser excluida convencionalmente (art. 929 CCyCN). Así las cosas, en convenios que celebren personas que mantienen o proyectan concretar distintos vínculos obligacionales, puede acordarse que no se admitirá la compensación como forma de extinción de sus obligaciones recíprocas.

7.4.3. Compensación facultativa

Este tipo de compensación "actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte" (conf. art. 927 CCyCN). En otros términos, este modo de extinción de las obligaciones es el resultado de la facultad de quien cumpliendo con todos los requisitos para alcanzar la compensación legal, renuncia a exigir algún requisito que le falta a su coobligado, de tal modo de extinguir la obligación por vía de compensación.

Se ha dado el siguiente ejemplo en la doctrina: el autor de un despojo contrae en virtud de ese hecho una deuda que no es compensable con el crédito que él pueda tener contra el despojado (art. 930, inc. c], CCyCN). Esa imposibilidad de compensar se establece a favor de la víctima del despojo, para no obstaculizar el cobro de la indemnización a la que ella tiene derecho, por las dificultades inherentes a otra deuda que tuviera contraída con el despojante. Sin embargo, como sólo está en juego el interés del despojado, éste puede renunciar a ese requisito negativo y oponer la compensación facultativa de su crédito resarcitorio derivado del despojo a la deuda que por otra causa le reclame el despojante (Llambías).

Este tipo de compensación, produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte (art. 927 CCyCN).

7.4.4. Compensación judicial

Es ésta una compensación declarada por los jueces en sus sentencias, que admite el crédito reclamado por el actor y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente. En otros términos, se trata del resultado de una compensación de obligaciones recíprocas arbitrada por el juez. De acuerdo al nuevo Código, "Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen" (art. 928 CCyCN).

A diferencia de la legal, este tipo de compensación sólo requiere de acreedores y deudores recíprocos que revistan tal carácter al tiempo de la sentencia, por cuyo motivo el juez en virtud de su poder jurisdiccional, decretará la compensación que estima apropiada. Aunque a nivel local y para el juicio ejecutivo, se requiere de crédito líquido (conf. art. 544, inc. 7º, CPCCN).

A su vez, en este caso no es indispensable que se invoque la compensación por una de las partes, sino que bastará la pretensión de crédito de ambas partes y que ésta sea materia de sustanciación procesal, por demanda y reconvención.

Así, si el locador reclama judicialmente el cobro de alquileres y el locatario pide el rechazo de la demanda y reconviene por daños y perjuicios derivados de la inundación de su departamento, el juez podrá disponer la compensación entre ambas obligaciones hasta el alcance de la menor, y condenar a aquel cuya deuda haya quedado extinguida a abonar el saldo a su co-contratante.

En cuanto al momento en el cual se produce el efecto extintivo, la doctrina no ha sido pacífica: de acuerdo a un primer criterio, el efecto extintivo sólo se produce desde la fecha de la sentencia que determina la compensación judicial. Pero para la opinión mayoritaria, la compensación judicial remonta su efecto extintivo al momento de la traba de la litis, a menos que la obligación compensable hubiere surgido con posterioridad.

7.5. Obligaciones no compensables

La ley detalla una serie de supuestos de obligaciones no compensables (art. 930CCiv.). El fundamento para tal exclusión puede hallarse en algunos casos en razones de interés social y orden público, en otros, en imposibilidades o dificultades de orden puramente fáctico. En cualquier caso, una lectura literal de la norma veda este modo de extinción para las siguientes