• No results found

General Competence Evaluation

4.2 General competence evaluation

4.3.1 Teachers’ reflections

4.3.1.3 Teaching methods

Se trata de una acción que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su

deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley (conf. art 736 CCyCN).

Observaremos que a diferencia de aquello que sucede con la acción subrogatoria, en este caso el objeto ingresa en el patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar por el patrimonio del deudor. Así, los acreedores del deudor, no puedan hacer valer los derechos sobre el bien en cuestión, con gran utilidad práctica y beneficio para determinados sujetos, en circunstancias puntuales previstas por la ley.

Se ha entendido que el fundamento de esta acción radica en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Ello tendría lugar si se permitiera al incumplidor quedarse con la prestación por un crédito suyo, pero en cuyo origen estuviera la acción del propio acreedor. Ello sucedería, por ejemplo, si se permitiera al locatario conservar el canon locativo del sublocatario, sin pagarlo al locador (conf. art. 1216 CCyCN).

En algunos casos, la voluntad de los contratantes luce como fundamento de la acción directa: ello es así, en el caso de contratos con estipulaciones en favor de terceros, donde si el promitente no cumple, el beneficiario tiene acción contra él, aunque no hubiere un pacto entre ellos, sino entre el promitente y el estipulante (art. 1027 CCyCN).

9.2. Requisitos de ejercicio

Como condiciones necesarias para el ejercicio de la acción directa, la ley requiere (art. 737 CCyCN):

a) Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor. No puede iniciar esta acción el acreedor de un crédito condicional, o sujeto a un plazo no vencido, del mismo modo que no podría promover un reclamo contra su propio deudor en dicho caso.

b) Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor. Si ésta fuere nula o se hubiere ya extinguido por pago, transacción o por cualquier otro medio, no podrá prosperar la acción directa.

c) Homogeneidad de ambos créditos entre sí; es decir que éstos deben presentar iguales caracteres (ej.: se debe la entrega de sumas de dinero, en ambos casos).

d) Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción

de la acción directa, pues la demanda no podría ser acogida con menoscabo a dicha medida

cautelar.

e) Citación del deudor a juicio: de tal modo que pueda oponer las defensas correspondientes, que podrían obstar el progreso de la acción directa.

f) Que la ley la conceda: este requisito surge de la propia definición de la acción (art. 736 CCyCN). Se trata de un recurso de excepción, y de interpretación restrictiva, que supone una

especie de privilegio para su titular —con relación a otros acreedores de su deudor—. Por ello, sólo puede ejercerse en casos muy especiales, para los cuales el legislador prevé este remedio.

9.3. Efectos

La acción directa produce los siguientes efectos (art. 738 CCyCN):

a) La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante. La

ley reconoce ahora expresamente este efecto antes atribuido por la doctrina y por la jurisprudencia. El embargo permite que esta figura tenga sentido, ya que de nada valdría si luego de notificada la demanda, el tercero pudiere liberarse pagando la deuda a su acreedor por fuera del proceso iniciado.

b) El reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones. El

ejercicio de la acción está sometido a un doble límite: el acreedor no puede reclamar más de lo que su deudor le debe, ni más de lo que el tercero le debe a su deudor.

c) El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga

contra su propio acreedor (al igual que si fuere él quien demandara) y contra el demandante

(pues éste demandará por derecho propio).

d) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio. Este pasaje del patrimonio del tercero, al del acreedor demandante, asignará un privilegio a éste, respecto de los demás acreedores.

e) El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del

pago efectuado por el demandado. En realidad, ambos deudores se liberan frente a los

respectivos acreedores en la medida del pago efectuado.

9.4. Casos previstos legalmente

Algunos de los supuestos legislados de acción directa son:

- Subcontratación (art. 1071 inc. b] CCyCN): el subcontratado dispone de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal. Así, por ejemplo, el subcontratista de albañilería de una obra puede ejercer contra el dueño las mismas acciones que hubiere podido ejercer el contratista.

- Sublocación de cosas (art. 1216 CCyCN): el locador tiene acción directa contra el sublocatario por el cobro de los alquileres.

- Sustitución de mandato (art. 1327 CCyCN): el mandante tiene acción directa contra el mandatario sustituido por las obligaciones que éste hubiere contraído en la sustitución; también el sustituido tiene acción directa contra el mandante (art. 1327 CCyCN). Así, por ejemplo, si un abogado que defiende a una compañía de seguros, en realidad obtiene el poder para actuar,

mediante una sustitución que realiza quien ya es mandatario, podrá de todos modos reclamar sus honorarios directamente de dicha compañía.

- Contrato oneroso de renta vitalicia (art. 1605 CCyCN): el tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago.

Entendemos que el concepto de acción directa aplicable en este caso, en realidad no responde exactamente al definido en el art. 736 CCyCN. Sin embargo, la referencia legal explícita a una acción de este tipo al regular esta figura, nos lleva a citarla dentro de los ejemplos precedentes, ante los efectos especiales previstos por el art. 738 CCyCN.

- Seguro de responsabilidad civil (art. 118ley 17.418/1967): de acuerdo a esta norma, "El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro...". Se trata de una verdadera acción directa, en la medida en que la víctima puede demandar y cobrar directamente del asegurador, quien debe mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro contratado. Ello es así, a pesar de que en función de las reglas especiales aplicables a este supuesto, la acción contra el asegurador lleve el nombre de "citación en garantía", debiéndose citar necesariamente a juicio al asegurado, gestión que en este caso podrá hacer tanto el asegurador como el tercero damnificado.