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Questionnaires’ structure: Similarities and differences

Chapter Three Research Methodology

3.4 Methodology paradigm

3.4.1 Approaches and methods

3.4.2.1 Questionnaires’ design

3.4.2.1.2 Questionnaires’ structure: Similarities and differences

El principio de acuerdo al cual todos los bienes del deudor integran la garantía de los acreedores, no es absoluto. De hecho, la misma disposición que establece la regla dispone que

quedan exentos los bienes "...que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables" (art. 242 CCyCN).

En este sentido, quedan excluidos de la garantía común por razones generalmente humanitarias o de interés público (conf. art. 743 CCyCN):

a) Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus

hijos.

b) Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del

deudor.

En ambos casos se trata de bienes indispensables para la vida del deudor, sea en su esfera personal, familiar, o bien laboral. Los supuestos involucrados tienen una arraigada tradición en nuestro derecho, y se encuentran también previstos en otros cuerpos legales (por ej., en el art. 219CPCCN).

Tales categorías son dinámicas ya que van variando a medida que evolucionan las prácticas sociales. Así, el televisor y luego la computadora, fueron en sus inicios bienes que no se hallaban al alcance de cualquier persona, en algunos casos suntuarios. Pero hoy en día constituyen sin duda recursos comunes de acceso a la información, al esparcimiento o herramientas de trabajo, que en la medida en que cumplan con tales finalidades y respondan por su calidad y número a necesidades indispensables del deudor, bien podrán ser inembargables.

c) Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta,

construcción o reparación.

Cabe aclarar que de acuerdo al art. 2110 CCyCN, referido a "Cementerios privados", son inembargables "...las parcelas exclusivas destinadas a sepultura...", salvo por "...los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros" y por "...las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas". Se trata de una disposición que amplía la garantía del crédito en estos supuestos especiales, en función del régimen de mantenimiento de estos espacios privados, que difiere del propio de los cementerios públicos.

d) Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.

Esta excepción se incorpora como novedad en el nuevo Código y vale la pena reflexionar acerca de sus alcances. Concretamente, cabe preguntarse si cualquier bien de una comunidad religiosa reconocida, siempre que resulte subjetivamente valioso para sus integrantes y aunque no esté destinado a los rituales propios de tal comunidad, será inembargable o bien si será necesario su previo registro en los términos de normas como la ley 25.197/1999 sobre el Régimen del Patrimonio Cultural, y de la ley 19.943/1972 sobre Bienes Culturales.

El tema ha sido ya discutido en nuestra jurisprudencia (C. Nac. Civ., sala H, 11/3/2011, "C. de S., L. v. Y. S. y/o. s/daños", eldial.com - AA69FD), exhibiéndose opiniones divergentes, en la respuesta a interrogantes como si bastan las apreciaciones meramente subjetivas vinculadas al valor afectivo o histórico que la cosa pudiera significar para su tenedor, o bien si la protección legal depende del reconocimiento por el Estado del interés que el bien despierta en la sociedad.

Pensamos que al existir mecanismos legales que permiten identificar qué bienes resultan afectados a fines religiosos, habilitando su registro y publicidad, deben éstos ser respetados, y aplicarse la excepción sólo a bienes debidamente registrados, evitándose así abusos o situaciones de inequidad entre los distintos deudores y frente a los acreedores.

e) Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178.

Dado que estos derechos reales importan algún tipo de utilización o aprovechamiento de una cosa ajena, de por sí su ejecución por los acreedores del beneficiario presenta particularidades, con el fin de evitar que ésta afecte al tercero dueño de la cosa (ej.: nudo propietario). Pero además, el ejercicio de los derechos en cuestión, en muchos casos se vincula al amparo de necesidades indispensables del beneficiario o su familia, de allí la aplicación de los límites previstos en las normas referidas.

f) Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.

Además del carácter alimentario que pueden presentar estas indemnizaciones, la excepción se justifica por cuanto se trata de conceptos que tienden a recomponer el estado psicofísico y espiritual previo al sufrimiento de la lesión, por quien fuera víctima de un daño. Al menos en forma figurada, admitir la agresión patrimonial de los acreedores sobre estas indemnizaciones, sería sinónimo de aceptar que el cuerpo o la psiquis humana pueden actuar como garantía del crédito de los acreedores.

g) La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.

Todo damnificado indirecto por un homicidio tiene derecho a ser indemnizado por el perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido, salvo que tal daño sea presumido por la ley, en cuyo caso dicha acreditación no es necesaria. El Código de Vélez Sarsfield establecía tal presunción para el caso de homicidio, en favor de la viuda e hijos del fallecido (art. 1084CCiv. VS), considerándose que la indemnización comprendía todos los beneficios que los herederos forzosos habrían podido obtener con la actividad de la víctima durante su vida útil (arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y concs. CCiv. VS). La citada reparación cuenta con carácter alimentario, de allí su inembargabilidad.

Además, en el nuevo Código este beneficio se hace extensivo al conviviente, y se precisa que asiste a los hijos con derecho alimentario, acompañando los cambios jurídicos evidenciados en otras materias (ej.: derecho de familia).

h) Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Existen, a su vez, otras disposiciones que se refieren a bienes inembargables en el propio Código Civil y Comercial de la Nación (por ej., el art. 237 referido a la inembargabilidad de los bienes públicos del Estado), razón por la cual queda claro que el listado precedente es meramente enunciativo.

Finalmente, resulta loable la incorporación de una norma que establece que con relación a los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder

de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio (art. 243 CCyCN). Se prioriza así el interés general, sin excluir totalmente el derecho al cobro de los acreedores, quienes, en todo caso, deberán coadyuvar a la implementación de medidas que respeten tal interés.