Dominio Público Hidráulico
Art. 34.- (OE) Constituyen el dominio publico hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:
a) las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas con independencia del tiempo de renovación.
b) los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos
Se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, la que corresponde a la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. Queda prohibido con carácter general:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los planes hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio publico hidráulico.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Con carácter general, y teniendo como finalidad preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada, se establecen las siguientes zonas de protección del dominio público hidráulico:
- Zona de servidumbre: 5 metros medidos desde el límite exterior del cauce. - Zona de policía: 100 metros medidos desde el límite exterior del cauce. Son objetivos de la protección del dominio publico hidráulico contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (artículo 84 de la Ley de Aguas que se corresponde con el actual artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Zona de Servidumbre
Art. 35.- (OE) La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.
Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso publico, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
Zona de Policía
Art. 36.- (OE) En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.
La zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.
La modificación de los límites de la zona de policía, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local. La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía precisará autorización administrativa previa del organismo de la cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en el Reglamento de dominio Público Hidráulico.
Art. 37.- (OE) Cuando las zonas de protección se encuentren en el interior de cascos urbanos o
a) Cuando existan hábitats de protección especial asociados:
1.- Será preceptiva la emisión de dos informes. Del órgano competente en materia de aguas sobre el Estudio Hidrológico y de Riesgo de Avenidas y de la Dirección General de Medio Natural sobre la banda de protección de dichos hábitats.
2.- Se clasificará como SRNUEP la banda contigua al cauce, la anchura será la mayor de entre las fijadas en los informes anteriores y, en ningún caso, inferior a 10 metros desde el límite exterior del cauce.
3.- Los terrenos existentes hasta completar la franja de los 100 metros podrán ser urbanos o urbanizables, dependerá de lo que el planeamiento prevea para los terrenos circundantes.
b) Cuando no existan hábitats de protección especial asociados:
1.- Será preceptiva la emisión de un informe, por el órgano competente en materia de aguas sobre el Estudio Hidrológico y de Riesgo de Avenidas.
2.- Se clasificará como urbano o urbanizable con calificación de Zona Verde, la banda contigua al cauce, la anchura será en función del informe anterior y, en ningún caso, inferior a 10 metros desde el límite exterior del cauce.
3.- Los terrenos existentes hasta completar la franja de los 100 metros podrán ser urbanos o urbanizables, dependerá de lo que el planeamiento prevea para los terrenos circundantes.
Además de lo específicamente indicado en las ordenanzas que sean de aplicación, en función de las distintas situaciones que puedan existir, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el RSR, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.