• No results found

Los efectos de la posesión pueden contemplarse desde dos puntos de vista; en primer término, los que son generales a toda relación posesoria, es decir, que producen cualquier poder de hecho sobre las cosas sin tener en cuenta la licitud o ilicitud, o su naturaleza jurídica; en segundo lugar, los especiales a ciertos grupos de relaciones posesorias. Así, la po- sesión de buena fe, además de los generales, produce otros especiales que no engendra la de mala fe; la po- sesión de inmuebles no produce los mismos efectos que la de muebles, ni la posesión en nombre ajeno los de la posesión de propietario”. Uno de los efectos de la posesión, aplicables para todo tipo de posesión (sea que esta se ampare o no en un derecho) es su defensa. Así, toda po- sesión, cualquiera que sea su clase, es protegida jurídicamente contra los ataques o lesiones provenientes de las demás personas.

La posesión es un derecho real pro- visional y como tal es protegida en

DEFENSA DE LA POSESIÓN

forma análoga o como son prote- gidos los derechos. Característica especial de cualquier derecho es el de poderse hacer valer frente a los demás, es decir, imponerse ante los ataques ilícitos que lo lesionen o desconozcan. Desde este punto de vista, existen medidas tutelares cuyo fin es el evitar que un derecho o la posesión sean desconocidos o violados por una conducta ilícita ajena; si estas medidas no son su- ficientes y la violación o perturba- ción alcanza a perpetrarse, existen, entonces, otras medidas protectoras dirigidas a hacer cesar la violación y a imponer el restablecimiento del derecho o de la posesión a su estado anterior.

La defensa posesoria, dependiendo de la forma en que se ejercita, pue- de ser judicial o extrajudicial. La primera constituye la posibilidad de defenderse por sí mismo de un ata- que a la posesión, enmarcada esta defensa en los límites legalmente requeribles para su viabilidad. Este tipo por mano propia, lejos de con- tradecir la interdicción de las vías privadas y la prohibición de pertur- bar cualquier clase de posesión, en- tronca con un concepto más amplio, denominado legítima defensa de la persona y de sus derechos, ínsito en todo el ordenamiento jurídico y que aquí recibe un aplicación específica. No obstante, este tipo de defen- sa posesoria requiere cumplir con ciertos requisitos:

a) Que en el caso de que los auxi- lios de la justicia lleguen dema- siado tarde. Aquí la palabra “jus- ticia” debe ser interpretada como sinónimo de autoridad pública competente para prevenir y re- primir tales hechos.

b) No debe mediar intervalo de tiempo entre el ataque y la defen- sa. Es el requisito de la inmedia- tez. Es decir, debe existir unidad de tiempo y de acción entre el ataque y la defensa; si el posee- dor deja transcurrir algún tiempo, por breve que sea, sin ejercer su derecho de repeler la fuerza con la fuerza, más tarde ya no podrá ejercerlo y solo le quedará el re- curso de las acciones posesorias. Existe coincidencia también en que el requisito de la inmedia- tez excluye los casos de despo- sesión clandestina, aplicándose exclusivamente esta defensa pri- vada a los supuestos de ataques violentos.

c) No se debe exceder los límites de la propia defensa. Debe ha- ber proporcionalidad entre los medios empleados para el ata- que y los empleados para la de- fensa. Es una cuestión de hecho que quedará reservada al arbitrio prudente del juez.

Por su parte, la defensa posesoria judicial aplica en todos los casos en que el poseedor no haya podido mantenerse en la posesión o no pue- da recobrarla en forma inmediata

DEFENSA DE LA POSESIÓN

mediante sus propias fuerzas, para lo cual puede recurrir a los jueces para que estos lo mantengan en ella u ordenen la devolución de la cosa de que fue despojado. Tal es el sen- tido más amplio de las tradicionales acciones posesorias de conservación o mantenimiento y de recuperación. Sobre este tipo de posesión, el Códi- go es demasiado parco. Así el artículo 921, único artículo que regula todo el universo sustantivo de la tutela pose- soria judicial, establece que: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las accio- nes posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se pro- muevan contra él”.

Es notorio que esta norma, en forma muy escueta, establece dos alternati- vas para la tutela jurisdiccional de la posesión: las acciones posesorias y los interdictos.

El Código Procesal Civil regula los interdictos, clasificándolos en dos: interdictos de recobrar e interdictos de retener. El interdicto de recobrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código Procesal Civil, es aquel que procede cuando el poseedor es despojado de su pose- sión, siempre que no haya mediado proceso previo. Por su parte, el in- terdicto de retener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606 del Código Procesal Civil, procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. Dicha perturbación

puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecu- ción de obra o la existencia de cons- trucciones en estado ruinoso. La pre- tensión materia de este interdicto es que cesen los actos perturbadores. Existe una distinción conceptual, jurídica y procesal entre acción po- sesoria e interdictos, no solo por la redacción del artículo 921 acotado –que las distingue con la conjunción

y–, sino que los interdictos exigen

solamente la posesión actual y ma- terial, “la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan solo determinar fácticamente que se estuvo poseyen- do el bien”, en tanto que las acciones posesorias debaten el derecho a la posesión. No se “requiere aquí po- seer fácticamente; puede no tener la posesión efectiva, pero precisamente el mejor derecho a poseer es su ob- jeto. De ahí que para poder plantear la acción se requiere título, es decir, ser poseedor legítimo. Y esa es jus- tamente la diferencia sustancial con el legitimado activo del interdicto, que puede ser inclusive un poseedor ilegítimo, vicioso”.

Siendo la diferencia de tipo sustan- cial, es de verse que las sentencias en ambos procesos van a diferir tam- bién en cuanto al fondo. Mientras que el interdicto concluye con una resolución provisional –esta sen- tencia puede ser demandada en un proceso de conocimiento– la acción

DELEGACIÓN

posesoria culmina con una resolu- ción con carácter de cosa juzgada en materia de posesión, lo que es co- herente con el tipo de proceso, por cuanto los interdictos, al ser ventila- dos en proceso sumarísimo, solo ad- miten medios probatorios referidos exclusivamente a probar la posesión y el acto perturbatorio, no teniendo en cuenta la calidad del título pose- sorio, en tanto que las acciones po- sesorias exigen ausencia de vicios, pues el título posesorio que se ten- ga va a probar el mejor derecho a la posesión.

Delegación

La palabra delegación implica enco- mendar el realizar determinada con- ducta a un sujeto diferente al sujeto originario, ya sea que este haya sido designado a su vez o tuviera, de ma- nera originaria, determinada condi- ción. Así, encontramos en el Código Civil dos usos principales de dicho vocablo:

a) Delegación de facultades: El

término delegación se utiliza usualmente en aquellos casos en los que un sujeto investido de determinado poder, ya sea otor- gado por negocio jurídico o ins- taurado por la ley, confiere a otro sujeto determinadas facultades para que el mismo pueda realizar los actos para los que el primero tenía facultades. Por ejemplo, el artículo 260 del Código Civil, en

su primer párrafo establece que “[e]l alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos”. La delegación también es usada

en otorgamiento de poderes a través de negocio jurídico o en los casos de representación de las personas jurídicas en la que los representantes pueden dele- gar las facultades a las que estu- vieran autorizados a delegar.

b) Novación por delegación: La

novación es un mecanismo de extinción de las obligaciones. Es subjetiva cuando se produce el cambio del deudor o del acreedor en la relación obligatoria. A su vez, puede ser subjetiva por dele- gación cuando el deudor origina- rio delega en otro sujeto el cum- plimiento de la obligación. En este caso, debido a la importancia del cambio de deudor, teniendo en cuenta las nuevas condiciones crediticias del segundo, se nece- sita contar con la aprobación del acreedor. El artículo 1283 esta- blece de manera expresa que en la novación por delegación “la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso de que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido an- terior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda”.