• No results found

3 Empirical methods of estimating potential output 1 Introduction

3.5 Structural methods

3.5.1 Production functions

se incorporan a la oferta de un con- trato particular cuando sean conoci- das por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria; precisándose que se pre- sume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contra- tación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Por último es importante señalar que el artículo 1398 del Código Civil sanciona con nulidad a aquellas cláu- sulas generales de contratación no aprobadas administrativamente que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limita- ciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contra- to, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorro- gar o renovar tácitamente el contrato.

Cláusula penal

La cláusula penal es una prestación determinada, prometida por el deu- dor al acreedor en caso de incumpli- miento o cumplimiento parcial de la obligación principal. La prestación ofrecida como cláusula penal suele ser pecuniaria, aunque nada impide que sea de otra naturaleza.

La cláusula penal tiene dos caracte- rísticas esenciales: es un pacto acce- sorio y tiene una función de garantía. Se dice que es accesoria en la medi- da en que su existencia tiene sentido

siempre que exista una obligación principal de la cual depende, por lo que no tiene autonomía. Este carác- ter accesorio se encuentra recogido en el artículo 1344 del Código Civil, que establece que la cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto poste- rior; y, como consecuencia de ello, el artículo 1345 establece que la nu- lidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.

La función de garantía de la cláusula penal está contenida en el hecho de que sirva de protección o asegura- miento del crédito, mejorando la po- sición jurídica del acreedor al brin- darle una mayor seguridad de que su interés sea satisfecho.

Existen dos modalidades de cláusula penal: la compensatoria y la mora- toria. Respecto de la primera, esta se encuentra regulada en el artículo 1341 del Código Civil, el cual esta- blece que se trata de aquel pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contra- tantes quedará obligado al pago de una penalidad, teniendo el efecto de limitar el resarcimiento a esta pres- tación y a que se devuelva la contra- prestación, si la hubiere. En caso se haya estipulado la indemnización del daño ulterior, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores. Por su parte, la cláusula penal mo- ratoria está referida en el artículo

COLACIÓN

1342, que dispone que cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tie- ne derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.

Colación

Partamos diciendo que el anticipo de legítima, es un negocio jurídico de liberalidad por medio del cual el futuro causante transmite parte de los bienes que integran la legítima a favor de uno o más de sus futu- ros herederos forzosos, adquiriendo inmediatamente los bienes que le correspondería heredar. Su fin se po- dría decir es ayudar económicamen- te a sus futuros herederos forzosos, que después tendrán que devolverlo. El mecanismo por el cual opera la restitución es la llamada colación, que podemos definirla como la obli- gación del legitimario (que surge solamente a raíz de la muerte del causante ) que concurra a la herencia –testada o intestada– con otros legi- timarios, a fin de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que inclu- ye en general derechos), o su valor, que en vida del causante de la suce- sión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue (en calidad de reincorporación) a la masa hereditaria partible entre todos los legitimarios. El propósito es ase- gurar el equilibrio de las porciones

hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos que concurren a la sucesión.

Son varios los elementos y caracte- rísticas que conforman el derecho de colación:

Pluralidad de herederos forzosos al tiempo de apertura de la sucesión. a) Computación o reconstitución

del patrimonio hereditario, que es ficticio, y no real, porque no se puede reconstruir la masa he- reditaria con bienes que ya no están en el dominio del causante al momento de su muerte.

b) La imputación o asignación a la cuota hereditaria del heredero beneficiado con la donación de los bienes objeto de la misma. c) La dispensa de colación, la

cual solo es posible siempre que no exceda la cuota de libre disposición.

d) Solo funciona a petición de los interesados que son únicamente los herederos forzosos concu- rrentes a la herencia, porque la acción de colación tiene un ca- rácter esencialmente personal y es dispensable, a diferencia de la acción de reducción que no lo es porque está regulada por normas de orden público debido a que su fin es reponer el perjuicio irroga- do a la legítima, mientras que la colación simplemente asegura la igualdad entre los coherederos.

COLOCACIÓN FAMILIAR

La colación comprende conceptual- mente dos momentos, que implican distintos desplazamientos de valor:

a) Desplazamiento de valor desde el patrimonio del donatario al caudal partible, que solo tiene

naturaleza contable, porque el valor de lo donado será compu- tado en la masa, pero sin salir del patrimonio del donatario ni jurídica ni económicamente. No hay aquí un desplazamiento cre- diticio que dé lugar a su correla- tiva obligación. El colacionante no tiene ninguna “obligación”, en sentido propio, que implique una prestación, con su posible secuela de cumplimiento forzo- so, o subsidiariamente, resarci- miento de daños. En paralelo, los demás coherederos no tienen ningún “derecho de crédito” ante el colacionante. Solo tienen una pretensión a que al dividir la masa –aumentada con el valor colacionable- se calcule su cuota sobre esa reunión ficticia.

b) Imputación contable del valor de lo donado a la cuota del co- lacionante y compensación a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados. El donata-

rio tomará de menos, en la masa hereditaria, tanto cuanto ya haya recibido, si lo donado no cubre su cuota. Si la cubre, no tomará nada. Desde el punto de vista de los demás coherederos no dona- tarios, este segundo momento

implica el acrecentamiento en el contenido patrimonial de sus cuotas hereditarias, que se hará visible en la partición.

El efecto de la colación no es la re- vocación del acto del acto de dispo- sición mediante anticipo de legítima, sino solo la de su simple computa- ción para efectos de determinar el exacto valor de la masa hereditaria, a fin de evitar desequilibrios injustos.

Colocación