3 Empirical methods of estimating potential output 1 Introduction
3.4 Semi-structural methods
propiedad superficiaria. El pri- mero hace referencia al dere- cho que tiene un sujeto para que construya como consecuencia de que el dueño le otorgó di- cha facultad. En cambio, el se- gundo refiere al derecho que surge en el superficiario sobre la propiedad de lo construido.
Cargo
Tambien llamado ‟modo” Obliga-
ción de carácter accesorio que se impone al beneficiario de una libe- ralidad. El incumplimiento de esta obligación no acarrea la ineficacia del acto jurídico, diferenciándose en este aspecto de la condición, pero sí determina una responsabilidad contractual.
Al presentarse en actos de liberali- dad, el cumplimiento del cargo no puede exceder el valor patrimonial de dicha liberalidad.
Son características de este elemen-
to accidental su obligatoriedad, la
accesoriedad y la gratuidad ya que
al configurarse el acto de liberalidad con este elemento accidental se crea una relación obligatoria accesoria por parte del beneficiario de la li- beralidad hacia el beneficiario del cargo.
Respecto a la relación obligatoria, vale precisar que la ejecución de la obligación ha sido querida por el disponente, pues de lo contrario no se habría impuesto el cargo, creando
una obligación con valor jurídico, pues si bien su inejecución no de- viene al acto jurídico en ineficaz, el cargo materializa una relación más allá de una simple recomendación o deseo del disponente.
Caso fortuito
El caso fortuito es una causa deci- siva y autónoma que media entre determinado acontecimiento y una consecuencia dañina. Esta causa debe reunir ciertos requisitos: debe ser extraordinaria, imprevisible e inevitable.
La doctrina no se pone de acuerdo respecto de las diferencias prácticas entre catalogar determinado evento como caso fortuito o fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coin- cide en señalar que, si bien en oca- siones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incum- plió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama “caso fortuito” a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo “imprevisible”; la fuerza ma- yor alude a lo irresistible, es decir lo “inevitable”. Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimila- dos legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley nor- malmente exime ambos casos, pero
CAUSALIDAD
permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito. El caso se ilustra con un suceso real en el que una persona, dentro de su coche, parado y con la ventanilla abierta sufrió lesiones en el ojo a consecuencia de una piedra que saltó al paso de otro vehículo. El afectado demandó a la aseguradora del coche que le provocó las lesiones, pero esta se negó a indemnizarle alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor. La víctima recurrió a los tribunales que le die- ron la razón al entender que la fuer- za mayor se debe a un factor ajeno como un rayo o un huracán mientras que el accidente se produce por efec- to de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de gravi- lla en la calzada. Por lo tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la asegu- radora se vio obligada a indemnizar. En el Perú, el Código Civil no los distingue, pero les enlaza las mismas consecuencias jurídicas: exonera- ción de una persona determinada de asumir el resarcimiento de los daños generados en la contraparte.
Cuando se dice que el hecho para ser catalogado como caso fortuito, se entiende que aquel no constitu- ye un riesgo típico de la actividad o caso generadora del daño. En cuanto al requisito de la inevitabilidad, el hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y es- fuerzos normales en relación con el hecho de que se trata, considerando
las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona. Ahora que el he- cho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la impre- visibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstan- cias en que el hecho no puede pre- verse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever.
Asimismo, el hecho catalogado como caso fortuito, debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa.
Por su parte, el hecho deber ser no- torio o público y de magnitud. En efecto, un evento extraordinario no es simplemente uno que es externo a la actividad productora del daño, sino que además tiene un carácter y una violencia excepcional, hasta al- canzar una pública notoriedad.
Causalidad
La atribución de responsabilidad, cualquier fuera el motivo requie- re la definición de la incidencia del comportamiento del autor en el daño injustamente causado. Al recons- truir los hechos, además analizar la conducta del agente y el resultado (evento dañoso), será indispensable establecer si existe o no una relación de causalidad que permita explicar la razón por la cual (concurriendo, por lo demás, el juicio de la denominada “imputabilidad”), se hará cargar el fardo de la reparación al agente en
CAUSALIDAD
custión. Es decir, la existencia de un hecho generador del daño, cierto y directo que se presente, en la medida de lo humanamente comprensible, como una causa unívoca, esto es lo que se comprende como causalidad. Hay dos conceptos que suelen con- fundirse: causalidad y culpabilidad, sin embargo es preciso señalar que la causalidad es el aspecto objeti- vo mientras que la culpabilidad es el aspecto subjetivo. En algunos países ante el choque las respon- sabilidades se neutralizan entre sí, entonces se analiza el caso confor- me a las reglas de la culpa. Solo si aparece culpa irrefutable de una de las conductas se justificaría la ac- ción o cuando los daños de uno son considerablemente mayores que los del otro.
En lo relativo a la relación de cau- salidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típi- ca o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.
Se afirma que en materia de res- ponsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (artículo 1985 del Código Civil) y en inejecución de las obligaciones se asume la teo- ría de la causa próxima (artículo 1321 del Código Civil) (segundo párrafo).
El objeto del nexo causal tiene doble relevancia:
a) Para el aspecto del evento lesivo (causalidad de hecho o fáctica), se procede a la reconstrucción del hecho a los efectos de impu- tación de la responsabilidad. b) Para el aspecto del daño resarci-
ble (causalidad jurídica), se de- terminan las consecuencias da- ñosas que el responsable deberá resarcir.
Como correlato de ello, la finalidad de la causa es doble: “imputar al res- ponsable el hecho ilícito y establecer la entidad de las consecuencias per- judiciales del hecho que se traducen en el daño resarcible”. Sin embargo, se afirma que este binomio solo se trata de un uso lingüístico aceptable, porque tanto la causalidad natural como la jurídica, son “criterios de calificación normativa”.
Resulta importante distinguir: a) La causa, que produce el efecto. b) La condición, que si bien, no lo
produce por sí, de alguna manera permite o descarta un obstáculo. Es “todo antecedente sin el cual el resultado no se habría produci- do, todo elemento que no puede ser eliminado con el pensamien- to sin que haga faltar el efecto”. c) La ocasión, se limita a favore-
cer la operatividad de la causa eficiente.
CAZA
En consecuencia, la presencia de más de una persona en una ventani- lla constituirá una vulneración de las medidas de seguridad establecidas por esta norma.
Hay quien ha criticado la aplicación de la teoría de la causalidad adecua- da en materia de incumplimiento de las obligaciones, calificándola de “arbitraria”. Desde esa posición no cabría emplear un solo concepto de causalidad a la responsabilidad civil extracontractual y aquella derivada del incumplimiento de las obliga- ciones. Sin embargo, no explica cómo se podía utilizar la causalidad próxima en este caso concreto. Se confunde la causalidad jurídica de la de hecho cuando se pretende jus- tificar la diferencia entre ambos re- gímenes basándose en el criterio de la previsibilidad. Lo que propongo es, como veremos a continuación, no limitarnos al análisis de la cau- sa próxima en materia contractual e, incluso, no circunscribirnos a emplear solo la causa adecuada en ambos regímenes, sino aquella teo- ría causal que sea idónea al caso concreto.
Caza
La caza, dentro de la clasificación de los hechos jurídicos, viene a ser un acto jurídico en sentido estricto, voluntario, lícito y material, el cual se constituye como una forma de ad- quisición de la propiedad.
La misma se encuentra regulada en el artículo 931 del Código Civil en los siguientes términos:
“No está permitido la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permi- so del dueño o poseedor según el caso, salvo que se trate de terre- nos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización correspondiente”. Del referido texto, se desprenden las siguientes permisiones relacionadas con la caza:
a) Se permite la caza en terreno aje- no de propiedad privada cercado y/o sembrado, cuando se cuente con la autorización del propieta- rio o poseedor, en cuyo caso no hay problema alguno.
b) Se permite la caza en terreno aje- no no cercado y/o no sembrado, en cuyo caso tampoco hay pro- blema alguno, siendo irrelevante la autorización del propietario o poseedor en estos supuestos, toda vez que el hecho de no estar en el terreno cercado o sembrado hace suponer al cazador que no se trata de un área privada. Al emplearse en la redacción del referido artículo, una conjunción copulativa –salvo que se trate de te- rrenos no cercados ni sembrados– se podría concluir que se requiere la
CESIÓN DE DERECHOS (CREDITICIOS)
concurrencia de ambas situaciones: el cerco y la siembra.
No obstante, resulta claro que la in- tención del legislador, más allá de la redacción de la norma, ha sido des- incentivar la irrupción de terrenos ajenos para efectos de caza o pesca, de modo que bastaría que el terreno esté cercado o sembrado, para que la caza no diera lugar a la adquisición de la propiedad a favor del cazador, sino más bien el nacimiento de una obligación, encaminada a devolver al propietario del terreno cercado o sembrado, los animales cazados, en la medida que este último –confor- me lo establece la segunda parte del artículo 931 del Código Civil– man- tiene la propiedad de los animales cazados.
En tal sentido, lo correcto hubiera sido que la norma de forma literal estableciera o el cerco o la siembra (uno de los dos) para que se advier- ta si el terreno tiene dueño o no. No debe entenderse, pues, que la redac- ción actual elimina las situaciones alternativas, por ejemplo, cuando el terreno está cercado pero no sembra- do o cuando está sembrado pero no cercado, habida cuenta que son si- tuaciones que en la práctica pueden darse y generarían el debate sobre si en tales hipótesis se requiere o no de la autorización del propietario o poseedor.
Naturalmente, debe tenerse presen- te que estas disposiciones sobre la caza aplican siempre que la misma
no se dé respecto de animales sus- traídos de esta actividad, es decir, animales objetos de una especial protección jurídica. Respecto de los cuales –como, por ejemplo, las vicu- ñas– existe la prohibición legal de practicar la caza.