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de las normas

jurídicas)

Si bien el precepto constitucional y la norma del Código Civil se refie- ren a la ley, esta debe ser entendida en sentido genérico, como toda nor- ma jurídica escrita y emanada del

Estado. En efecto, la ley puede ser derogada también por un decreto le- gislativo, que es una norma de ran- go equivalente a la ley, si bien con denominación distinta, y que se ori- gina en el Poder Ejecutivo previa la correspondiente habilitación legisla- tiva, conforme al artículo 104 de la Constitución. Igualmente, si bien la ley no puede ser derogada por una norma de inferior jerarquía, sí pue- de acontecer que su vigencia cese por una de rango superior como la Constitución.

La cesación de vigencia de una nor- ma legal puede deberse a dos tipos

de causas: una extrínseca, es decir,

exterior a la propia norma, y otra

intrínseca, esto es, inherente a ella

misma.

Constituyen causas intrínsecas de cesación de vigencia de las normas legales el transcurso del plazo fijado expresa o tácitamente por ella mis- ma para su vigencia, la realización (o no) del propósito por el cual fue dictada y la terminación del estado de cosas que constituía su objeto (por ejemplo, una situación de gue- rra), lo que implica que la norma jurídica pierde su vigencia en razón de una circunstancia inherente a ella misma, por eso reciben la denomina- ción de normas temporales.

La abrogación está comprendida dentro de las causas extrínsecas de ce- sación de vigencia de la ley. También debe incluirse el caso de la modifica- ción, en la medida en que esta supone

DESAPARICIÓN

la sustitución de una norma por otra (salvo en el caso de la modificación que corresponde calificar como adi- tiva, donde lo que ocurre es que se agrega algo nuevo a una norma, sin alterar en lo demás el texto original que se mantiene incólume), lo que necesariamente importa la supresión previa de la norma original.

Siguiendo la distinción que se hacía en el antiguo Derecho Romano, se utiliza el término abrogación como principal forma de extinción de la norma jurídica, que puede ser total, cuando comprende toda la norma ju- rídica, o parcial, cuando comprende una parte de esta. En cambio, dero- gar significa o bien introducir ex- cepciones a una norma, o bien crear normas que se apartan, por su conte- nido, de otras normas preexistentes, y de este modo, las abroga parcial- mente, aunque se los toma como sinónimos.

La derogación total o abrogación se producirá cuando la supresión afecta totalmente a una norma. La deroga- ción parcial o derogación propia- mente dicha, en cambio, la afecta solo en parte, conservando vigencia en lo restante.

Luego, la derogación puede ser:

Expresa.- Cuando el propio legis-

lador establece explícitamente que tal o cual norma pierde su vigor obligatorio.

Tácita.- Resulta de la incompatibili-

dad, contradicción o absorción entre

las disposiciones de la ley nueva y las de la antigua. La incompatibili- dad debe ser verificada respecto a las disposiciones individualmente consideradas, para lo cual se toman criterios de existencia de igualdad de materias, de destinatarios y anali- zar las finalidades. La frase “quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley(…)” es un supuesto de derogación tácita, porque la derogación se produce de todos modos por la incompatibilidad de la nueva ley con la antigua, funda- mento de este tipo de derogaciones.

La derogación indirecta de las leyes subordinadas es un tipo de

derogación tácita que consiste en quitar eficacia a las normas jurídicas que dependen de institutos expresa o tácitamente abrogados y cuya su- pervivencia no solo carecería de fun- damento, sino que estaría en pugna con las innovaciones legislativas in- troducidas. En este sentido, deroga- da una norma jurídica quedan dero- gadas también las disposiciones de rango inferior dictadas para aplicar- la, salvo que en esta no se establezca desarrollo de los preceptos legales, sino que se limite a sentar excepcio- nes o a restarle ámbito de vigencia en cuestiones dudosas.

Desaparición

La desaparición es una situación de hecho que se configura cuando con- curren los dos presupuestos siguien- tes: que una persona no esté presente

DESAPARICIÓN

más en el lugar de su último domici- lio o de la última residencia suya, y que no se tengan de ella más noticias (ignorantur ubi sit et an sit, decían los romanos).

Los efectos que la ley asigna a la sim- ple ocurrencia del hecho del desapa- recimiento de una persona concier- nen exclusivamente a las relaciones patrimoniales referidas a dicha per- sona. Admitiendo que la desaparición es un hecho jurídico, esta no da lugar, como tal, a la incertidumbre jurídica sobre la existencia de la persona y no incide, por consiguiente, en su esta- do. Más bien se trata de un episodio de la persona relevante a los fines de la conservación de su patrimonio. En efecto, la desaparición puede ha- cer oportuno el nombramiento de un curador que provea el cumplimiento de los actos de gestión y de conserva- ción de los bienes del desaparecido. En el Código Civil peruano la desa- parición está regulada en el artículo 47, y de este se aprecia que el legis- lador la concibió como una situación de facto que surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas: la primera se refiere al hecho que la persona no se halla en su do- micilio. Pero ello no es suficiente. Se requiere, además, que no se sepa dónde se encuentra, esto es, que no exista ninguna información sobre su paradero. Asimismo, la desaparición es el antecedente de hecho de la de- claración judicial de ausencia, la que puede ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento.

Mientras se mantenga la situación de desaparición, esta solo dará lu- gar al nombramiento de un curador interino (al que hace referencia el primer párrafo del artículo 47 del Código Civil) mediante resolución judicial o al nombramiento del re- presentante hecho previamente por el desaparecido (artículo 47 segun- do párrafo), situaciones que se ins- criben en el Registro de Mandatos y Poderes (art. 2036 del Código Civil), que a su vez es integrante del Registro de Personas Naturales unificado por la Ley de Creación del Sistema Nacional y la Superin- tendencia Nacional de los Registros Públicos, Ley N° 26366.

Existe interés social en cuidar del patrimonio del desaparecido y velar por sus derechos mientras se define su situación jurídica. Por ello, no solo quien tenga legítimo interés, sino cualquier persona o el Minis- terio Público pueden solicitar al juez competente la designación de un curador interino. Cabe también que el Ministerio Público actúe de oficio. No obstante, carece de ob- jeto la designación de un curador interino si es que el desaparecido cuenta con representante premuni- do de facultades suficientes para la debida protección y administración de sus bienes. En esta hipótesis, si los alcances del poder lo permite y el representante no tiene limitacio- nes o restricciones para el ejercicio de su cargo, resulta innecesario el nombramiento de curador interino para realizar similares tareas.

DESHEREDACIÓN

Finalmente, resulta un error que el artículo 44 inciso e) de la Ley Or- gánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N° 26497 establezca que se ins- criben en el Registro Personal las resoluciones que declaren la de- saparición, en la medida que esta –conforme ya se indicó– no implica un pronunciamiento sobre el estatus de la persona, por lo que no debería ser susceptible de inscripción en el Registro Personal.

Desheredación

Sanción civil que consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testa- mento en virtud de una causa legal. Se diferencia de la exclusión por indignidad ya que la causal la im- pone el testador y no el juez quien la declara por sentencia en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder en concurrencia o sustitución.

Así, la desheredación se yergue como una sanción por parte del cau- sante a nivel testamentario, al com- portamiento reprobable del sujeto llamado a heredar impidiendo que este crezca su patrimonio con los bienes de otra sin merecerlo.

Las causales de desheredación se orientan de acuerdo al vínculo de parentesco entre el causante y el su- jeto llamado a heredar. Así se da la siguiente clasificación:

Desheredación de los descendientes:

a) Haber maltratado de obra o in- juriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si este es también ascendiente del ofensor.

b) Haberle negado al ascendiente, sin motivo justificado, los ali- mentos o haberlo abandonado encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

c) Haber privado de su libertad al ascendiente injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida

deshonrosa o inmoral.

Desheredación de los ascendientes:

a) Haber negado estos injustifi- cadamente los alimentos a sus descendientes.

b) Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causales por las que pierde la patria potestad, o haber sido privado de ella.

Desheredación del cónyuge:

a) El adulterio. b) La sevicia.

c) El atentado contra la vida del cónyuge.

d) La injuria grave.

e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la dura- ción sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL POR TERCERO

f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

Determinación