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3 Empirical methods of estimating potential output 1 Introduction

3.3 Statistical estimation methods

En su versión latina y en su etimo- logía individual, el vocablo cadáver es un compuesto de tres términos di- ferentes con significado propio den- tro del latín. La palabra ‟cadáver” se descompone en los siguientes térmi- nos: caro (traducido como “carne”),

data (traducido como “dar”) y ver- mibus (traducido como “gusanos”).

Es decir, el significado antiguo de cadáver viene a ser literalmente: “carne dada a los gusanos” que se- gún la Roma antigua, lugar de don- de viene el término, es un término derivado de la simple observación de lo que sucede con un cadáver en circunstancias meteorológicas de intemperie, no siendo manipulada su descomposición natural median- te embalsamamiento o protección mediante el uso de una cámara refrigerada.

Dada su naturaleza jurídica, el cadá- ver es un objeto de derecho especial digno de la más amplia protección, respeto y piedad; asimismo, está fuera del comercio de los hom- bres (corpore humane estrés extra

comercii mancipi). Sin embargo,

ello no le resta la calidad de poder ser un donante fallecido y que se utilice su cuerpo con fines benefi- ciosos. Este es el sentir normativo sustentado tanto en el interés indivi- dual (cautela de los restos mortales) como el interés social (fin terapéuti- co o investigación) lo que en esencia determina las posibilidades altruis- tas, solidarias, generosas del ser hu- mano en aquello que hace digna su existencia. Cuando se hace mención al fin terapéutico ello implica que el cadáver es apto para proveer de sa- lud o para salvar una vida, mas no para crear una nueva restringiéndose la cesión de gametos post mórtem, pues es una técnica de reproducción con fines asistidos no naturales. El artículo 10 del Código Civil plan- tea dos hipótesis legales claramente diferenciadas de este denominado derecho a determina la destinación del cadáver:

a) Utilización parcial de cadáveres identificados con fines terapéu- ticos: el supuesto central de este artículo es que la persona no

CADUCIDAD

dispuso en vida de su cadáver, ni en sentido positivo ni en sentido negativo; de allí la posibilidad que el profesional de salud, en cuya custodia esté el cadáver, pueda disponer de manera gra- tuita y parcial de él para bien de otros, previo el consentimiento de sus familiares.

En tal sentido, de morir una persona sin haber expresado su voluntad de ceder o no su cuer- po, corresponde a sus familiares dicha facultad (derecho de los familiares a disponer el cadáver de su difunto). Pero debe tenerse en cuenta que la facultad de dis- posición conferida es parcial, no total, pues se entiende que habría que dejar algo del cadáver para darle cristiana sepultura.

b) Utilización total de cadáveres no identificados con fines de interés social: el destino de los cadáve- res no identificados o abando- nados (indigentes, vagabundos) es su utilización con fines de interés social, es decir, que ten- gan un uso científico o pedagó- gico. En este caso, al cadáver no reclamado se le consideraría como una especie de res nullius (bien de nadie, sin dueño) o res

derelicta (bien abandonado) de

manera que el Estado lo confis- ca por razones de utilidad pú- blica, pasando a ser un difunto socializado sin indemnización para sus parientes.

Caducidad

El Código Civil vigente ha plasmado legislativamente el deslinde concep- tual entre la prescripción extintiva y la caducidad. La caducidad, como la prescripción extintiva, produce su efecto por el mero transcurso del tiempo. El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locu- ciones latinas caducus y cadere, cu- yas acepciones son, entre otras, las de dejar de ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen etimológico, el significado de perder su fuerza una ley, un testa- mento o un contrato, y el de extin- guirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras. La caducidad implica la pérdida de una situación de ventaja (derecho subjetivo, derecho potestativo, facul- tad jurídica) por no realizar el acto in- dicado por la ley para la adquisición de esta situación de ventaja. Así, si se quiere ver declarada la no-pater- nidad de un “hijo” nacido dentro del matrimonio, se debe demandar dentro de los 90 días de nacido o de conocido el nacimiento (artículo 364 del Código Civil); si se quiere obte- ner una declaración de resolución de contrato por vicios ocultos se tiene que interponer la demanda dentro de los tres meses de producida la tras- ferencia de bienes muebles o de seis tratándose de inmuebles (artículo

CADUCIDAD

1514 del Código Civil); normalmente el acto que la ley requiere para la ad- quisición de la situación de ventaja es la interposición de la demanda, pero no siempre. Así, p.ej. se pierde la posibilidad de pedir la resolución del contrato o la reducción del pre- cio por vicios ocultos (artículo 1523 del Código Civil) si no se comunica al enajenante el descubrimiento del vicio oculto dentro del plazo de sie- te días. Pues bien, en todos aquellos casos en donde exista un plazo de caducidad (solo por ley se pueden crear plazos de caducidad) el juez, de advertir que el plazo ha transcu- rrido, podrá, de plano, declarar la caducidad y en consecuencia la im- procedencia de la demanda (téngase en cuenta que según el artículo 2006 del Código Civil la caducidad puede ser declarada de oficio).

La caducidad, al extinguir una si- tuación de ventaja, extingue la pre- tensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley, y no extingue la acción que es el derecho de recurrir a la instancia jurisdiccional. Por ello, debe enten- derse que la caducidad extingue no propiamente a la acción sino a la pretensión. En la caducidad el or- den público está más acentuado que en la prescripción extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica se aprecia con mayor rotundidad, ha- ciéndolo prontamente mediante sus plazos prefijados, además por ello no admite renuncia anticipada, ni es

lícito prorrogar por acuerdo el térmi- no establecido.

El plazo de caducidad se caracteriza por su perentoriedad y su fatalidad, pues es único y concluyente y es ine- vitable e improrrogable. Comienza su decurso desde que existe el dere- cho, esto es, desde que nace con la relación jurídica o desde que emer- ge de ella o a partir del hecho que lo origina. Se trata, obviamente, de derechos con plazo prefijado por la ley para su ejercicio. El cómputo de los plazos de caducidad supone con- siderar su curso desde su inicio hasta su vencimiento, siendo computables todos los días, sean hábiles o inhá- biles. No admite interrupciones ni suspensiones, y que se basa en razo- nes objetivas, siendo solo suficiente el transcurso del tiempo. Sin bien la doctrina es unánime en relación con este punto, es preciso señalar que el artículo 2005 del Código Civil ad- mite la causal de suspensión prevista en el inciso 8 del artículo 1994 de dicho Código, relativa a la imposibi- lidad de poder recurrir a un tribunal peruano, lo que constituye una úni- ca causal de suspensión aplicable al plazo de caducidad.

En virtud de ella, no se computan los días en que no sea posible acudir a la jurisdicción peruana para alcanzar la tutela efectiva del derecho caduci- ble, el que no se extinguirá mientras subsista la aplicabilidad de esta cau- sal de suspensión. La aplicación in- flexible de la caducidad por el juez,

CADUCIDAD DE TESTAMENTO

sin necesidad de ser invocada por la parte, es una consecuencia de su misma naturaleza.

¿Cómo distinguir la prescripción de la caducidad?, no existe un criterio en general en el plano práctico y frente a una norma, por lo que todo se reduce a interpretar caso por caso, por ello son frecuentes los desacuer- dos en la doctrina y en la jurispru- dencia, en algunos casos en que la fórmula legislativa no deja ver clara- mente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de pres- cripción o de caducidad.

Caducidad de