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Por el principio de mínima intervención, el derecho penal solo puede ser considerado el último recurso al que se debe acudir a falta de otros menos lesivos y graves que los penales, pues si la protección social puede conseguirse con medios menos graves y lesivos, no es preciso ni tampoco se debe acudir al derecho penal; procesalmente tampoco se debe llegar hasta las últimas instancias, esto es al juicio penal, sino que se debe buscar alternativas para la solución de los problemas penales y una de estas son las soluciones alternativas como el procedimiento abreviado.

Jorge García afirma que: “La mínima intervención nos propone la necesidad de la pena, donde esta no puede ser interpuesta mientras no se hayan agotado los medios de intervención y transformación social que tiene el Estado y la determinación de los bienes jurídicos más relevantes en los que el Derecho Penal debe activarse, es decir es el paraguas que abarca el principio de subsidiaridad y fragmentariedad”. (García, 2014, pág. 49)

En la actualidad, este principio es una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye el fundamento de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho; el poder punitivo del Estado es limitado; al Derecho Penal corresponde la protección de los bienes jurídicos, pero no es necesaria su intervención en la sociedad cuando dicha protección se puede conseguí a través de otros medios menos lesivos, para los derechos individuales; se trata de una exigencia del principio de máxima utilidad posible, para las víctimas, que debe combinarse con el mínimo sufrimiento necesario; aquí es donde entra en juego el principio de subsidiariedad que a juicio de Jorge García, es solo una consecuencia del principio de mínima intervención.

El principio de mínima intervención constituye el antecedente básico de las salidas alternativas al conflicto penal o de las formas de terminación anticipada al juicio ordinario. Estos mecanismos especiales brindan una solución ágil, oportuna y de calidad a los usuarios de la administración de justicia, en forma legal y transparente. Reparan integralmente a la

víctima por el daño causado, observan irrestrictamente los derechos de imputado, y ofrecen una sanción distinta a la tradicional privación de la libertad”. (González, 2015, pág. 18) 4.3.1. La mínima intervención penal

Con el nuevo paradigma constitucional imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico, a través de la promulgación de la Constitución de la República, la estructura jurídica y todo el engranaje en él concebido cambió; pues, los postulados del Neo constitucionalismo se instituyeron de manera plena.

El Derecho Penal de Tránsito, no es la excepción, ya que dejando de lado su acepción tradicional, que comulgaba con el control social formal de reacción, acaso el más violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines; en el Ecuador apunta a evolucionar hacia un trato más humanista de los delitos y las penas, evitando, en lo posible llevar a la órbita penal, asuntos que bien pueden ser llevados en el ámbito civil; así, hablar del Derecho Penal de Tránsito Mínimo, es llevar a la esfera de aplicación del Derecho Penal el mínimo de conductas transgresoras; teniendo como norte la inserción de conductas en extremo peligrosas, dejando de lado a aquellas infracciones que pueden ser solucionadas de manera oportuna sin ingresar al terreno procesal penal.

Frente a los excesos del Derecho Penal, nace el Derecho Penal Mínimo de Tránsito, cuya esencia se orienta hacia la reducción de la pena con intención de abolirla; pues plantea que las clases más deprimidas son las más criminalizadas y las más victimizadas; hasta ahora la tendencia ha sido criminalizar la pobreza; por ello, el Derecho Penal Mínimo de Tránsito, parte de una crítica al sistema penal y plantean su restructuración total, con miras a abrazar soluciones oportunas, debidas y proporcionales a las infracciones de tránsito; considerando principalmente la abolición de la pena privativa de libertad sobre aquellas conductas que si bien deslegitiman importantes derechos constitucionales, no significan un daño irreparable, o como lo sucedido con la pena natural en la cual, el sujeto activo de la infracción ya está padeciendo un gran castigo.

Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe ser la última ratio de la política social del Estado Constitucional de Derechos y Justicia para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La

intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). (Araujo, 2012, pág. 78) La definición de un Derecho Penal Mínimo como modelo ideal de Derecho Penal ha vuelto a traer a la realidad los debates sobre los medios para limitar el poder de sancionar del Estado, con nuevos criterios; el Derecho Penal que debe cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de asumir también, en su configuración moderna, el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado; esta reducción tiene lugar por dos maneras: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios garantís ticos individuales.

En consecuencia, el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona; el principio de intervención mínima precisa de una renovación y profundización conceptuales, en la medida en que no cabe ignorar que padece en la actualidad un implícito cuestionamiento por los actores políticos que consideran a la criminalización y a la extrema sanción como fuente de la seguridad ciudadana.

La legitimación de la postura del Derecho Penal Mínimo, radica en el contenido y aplicación del principio de subsidiariedad penal o subsidiariedad sancionatoria, a través del cual se aplica la lógica jurídica de la necesidad, que establece que la pena más grave será subsidiaria, por tanto sólo podrá aplicarse en los casos en los que la alternativa menos grave no baste; debiendo el legislador claramente establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones; tal como lo establece el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República; por todo lo manifestado, el principio de mínima intervención penal obliga en la órbita del Derecho de Tránsito a aplicar la pena natural.