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Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido de la víctima, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador.

Artículo 6.- Refórmese el artículo 604, en su numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá el defensor público o privado de la persona procesada.

Artículo 7.- Refórmese el artículo 606 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

Art. 606.- Calificación de la denuncia.- La o el juzgador al sobreseer calificará en forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia. El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda. En caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia, la o el acusado o la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal respectiva.

Artículo 8.- Deróguense el inciso segundo del artículo 612, del Código Orgánico Integral Penal.

Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las insuficiencias identificadas en el diagnóstico

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CONCLUSIONES

• La víctima constituye uno de los sujetos del proceso penal, siendo toda aquella que ha sufrido una lesión de un bien jurídico protegido o un derecho de manera arbitraria e injusta mediante una acción u omisión que constituye un tipo penal, y por lo tanto, se le ha ocasionado un daño que requiere ser reparado. El concepto de víctima se extiende mucho más allá del concepto de sujeto pasivo del delito, pues mientras éste último es aquel que ha sufrido

de manera directa las consecuencias del delito, la víctima es cualquier persona que haya sufrido un daño indirecto producto de este mismo ilícito.

• La acusación particular constituye un acto procesal por medio del cual, una persona, independiente de la Fiscalía, solicita al juzgador su adhesión al proceso penal con el objeto de realizar una intervención como acusador, para lo cual debe cumplir con los requisitos y formalidades prescritos en la ley penal, de modo que pueda realizar actos, en representación de la víctima o víctimas, tendientes a demostrar la existencia del delito y la participación del imputado o imputados en calidad de autor o cómplice en el delito para lograr una sentencia favorable, que sancione a estas personas y con ello lograr la reparación integral.

• El concepto de víctima en COIP resulta extremadamente amplio en relación la denominación de sujeto pasivo, ya que se considera también a casi cualquier persona que haya recibido algún efecto adverso del delito. Debe recordarse, que según dispone el COIP, todas estas personas podrán ser acusadores particulares, en razón de que la misma norma considera a todos como víctimas, lo que tiene como consecuencia que existan demasiados acusadores y que por lo tanto se desnaturalice la figura del acusador particular en la normativa ecuatoriana.

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• La acusación particular actualmente no tiene una mayor utilidad, ya que solo resulta relevante para los casos en los cuales el fiscal decida no acusar y por lo tanto emita dictamen de abstención, ya que en este caso, el fiscal necesariamente deberá elevar la abstención en consulta a la o al fiscal superior si así lo ha solicitado el acusador particular, para que se pronuncie al respecto; mientras que las demás atribuciones del acusador particular las tiene la víctima por sí misma.

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RECOMENDACIONES

• A la Asamblea Nacional, a fin de que realicen las reformas necesarias al Código Orgánico Integral Penal, con la finalidad de que eliminen la figura del acusador particular dentro del proceso penal, en virtud de que el mismo no tiene ningún beneficio en la actualidad, y al contrario, existen criterios que opinan que la misma tiene perjuicios debido a que resta protagonismo a la víctima.

• A la Fiscalía General del Estado, a fin de que realice su trabajo de manera más efectiva y con mayor celeridad, ya que muchas veces debido a la ineficiencia de este organismo en la investigación del delito, las personas buscan a un acusador particular para que pueda darse impulso al proceso y se pueda juzgar y sancionar al infractor, de modo que si la eficiencia de este organismo mejora no se requerirá de un acusador particular.

• A al Consejo de la Judicatura, a fin de que realice capacitaciones a los jueces y fiscales para que realicen sus funciones con mayor efectividad, compromiso y celeridad, ya que actualmente se observa que existen deficiencias en los proceso penales que perjudican a las víctimas, situaciones que no deberían ocurrir en un sistema de justicia eficaz.

• A las facultades de jurisprudencia a nivel nacional, a fin de que brinden capacitaciones a la ciudadanía en general respecto de los proceso penales, con el objeto de que tengan nociones básicas que les permitan desenvolverse de manera correcta en el proceso penal, sin que esto les represente un gasto adicional por contratar un acusador particular, ya que todas las facultades de éste, pueden ser ejercidas por la víctima por sí misma, para lo cual solo se requiere de un conocimiento respecto de sus facultades y derechos.

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