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CHAPTER 2: REVIEW OF PRODUCTIVITY AND EFFICIENCY ANALYSIS

2.4 Flexible functional forms

3.1

M

ARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

La realidad en la España de los 70 distaba bastante de las tendencias culturales expuestas, la Ley del Suelo de 1976 había revisado el planeamiento vigente desde el contexto desarrollista de los años sesenta, despreciando la ciudad histórica, inmersa en un ciclo de degradación- renovación especulativa en pleno vigor, con derribos cotidianos. Los ayuntamientos democráticos de 1979 se encontraban con un planeamiento que fomentaba la transformación de los cascos antiguos, obstáculo insalvable para una política orientada a recuperar la ciudad heredada.

Hasta mediados de los ochenta, ante la ausencia de instrumentos de conservación activa, la práctica de recuperación urbana se centra en el refuerzo de los instrumentos de protección pasiva, vía planeamiento urbanístico y legislación del patrimonio.

3.1.1 Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

La novedad más importante introducida por la Ley 16/1985 es considerar en su ámbito de aplicación aquellos bienes que no han sido objeto de declaración formal como bien de interés cultural (BIC), pero son portadores de alguno de los valores relevantes a que se refiere la ley. Toda la legislación anterior, la Ley de 1933 y anteriormente el Decreto Ley de 1926 se basaban en un sistema de protección que consideraba imprescindible la previa clasificación formal en virtud del expediente administrativo tramitado al efecto, para que el bien entrara a formar parte del Patrimonio Histórico-Artístico.

La nueva regulación opta por un concepto abierto del Patrimonio Histórico en el que haya integración, tanto de aquellos bienes susceptibles de declaración formal, como aquellos que siendo portadores de valor, sin embargo no son merecedores de tal declaración, por no alcanzar el grado de relevancia que el artículo 1.3 de la ley considera suficiente:

―Art.1.2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Art.1.3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley‖

Se puede considerar que para la integración de un bien en el Patrimonio Histórico es irrelevante la producción de la declaración de BIC, sin embargo, otra cosa es la atribución de un específico grado de protección que por comparación con el resto de bienes resulte singular y específico. En este último caso será necesaria la declaración de BIC.

A lo largo del articulado de la Ley 16/1985 existe una serie de revisiones aplicables a los bienes anónimos no merecedores de la declaración formal, como ejemplo, el artículo 25 establece para los bienes no declarados BIC, un sistema de protección, basado en la aprobación de un Plan Especial de Protección o mediante el establecimiento de medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística.

A tenor de lo expuesto es de especial significación el artículo 21.1 de la ley que establece:

“En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libre exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos especiales se les dispensará una protección integral. Para el resto de elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección”

La ley apunta hacia la gestión urbanística y el desarrollo del planeamiento en el ámbito municipal. Hace referencia a los conjuntos históricos no declarados BIC, aquellos que no ostentan un indicativo de calidad sino que se acogen a la definición establecida por la ley:

―Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de

asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado‖.

Atendiendo a la definición establecida, la ciudad preindustrial o ciudad histórica, entendida como un área claramente delimitable en la zonificación de una urbe o un municipio se considera conjunto histórico a efectos de la Ley de patrimonio.

Nos encontramos pues, en el texto normativo, ante la primera aparición de la figura del catálogo, anterior a su análoga urbanística, aplicable a todo conjunto histórico, entendido como zona cero o zona de nacimiento de la ciudad, sin atender a su mayor o menor calidad artística, cultural o paisajística.

El mencionado catálogo, debe presentarse en los instrumentos de planeamiento concernientes al conjunto histórico, que en el caso de núcleos rurales de escaso desarrollo urbanístico se tratará del plan general. El inventario recogerá todos los elementos unitarios que conforman el conjunto histórico: edificios, espacios libre exteriores e interiores, estructuras de interés y elementos naturales que contenga y establecerá el régimen de protección para cada uno de ellos, asignando una protección integral a los elementos de mayor interés, directriz algo imprecisa, al quedar sin definir en la ley qué se entiende por protección integral y con qué criterios se valorará el mayor o menor interés en un bien inmueble.

No obstante, el objetivo de protección pasiva de la ley desde el año de su redacción entronca con las políticas internacionales del momento, control y protección del patrimonio como freno a la práctica habitual de la demolición.

Establecer desde el plan general, mediante la inclusión de un inventario, el grado de intervención en cada edificio, espacio y elemento del conjunto histórico, significa una tarea ardua de investigación y clasificación, pero dota al conjunto de un instrumento de protección que jamás alcanzaría sin la declaración de BIC y la posterior redacción de un plan especial de protección.

Es evidente que la ley establece un doble objetivo: un inventario como instrumento de

salvaguarda de conjuntos históricos no declarados BIC, la mayoría, como primera fase de la rehabilitación integrada, que se alcanzaría completamente a través de la redacción

de un plan especial de protección. Un plan posible para todo conjunto histórico, forzoso para

los declarados BIC, y sólo factible en aquéllos con mayores recursos económicos y humanos.

Los planes especiales de protección, como segundo objetivo, vinculados por el artículo 20 de la ley 16/1985 deben contener una serie de determinaciones para su aprobación, como son, la ubicación de las dotaciones públicas, la delimitación de las áreas de rehabilitación integrada (ARI), en las que se recuperará áreas residenciales y actividades adecuadas, y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas. Se pretende prever a través del planeamiento, el establecimiento de una tendencia rehabilitadora, que se vislumbra en la exposición de motivos de la propia Ley: ―La defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo, no

debe realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limitando ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen su conservación…‖

Se respalda la rehabilitación de los conjuntos históricos mediante el fomento de los usos públicos en el ámbito de los mismos, a través de la redacción del plan que ―establecerá para

todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello‖ y por otro lado el fomento de rehabilitación residencial y de las

actividades económicas con el establecimiento en el mismo Plan de Áreas de Rehabilitación Integrada.

Sin embargo, parece que la medida presentada en el artículo 21.1, la introducción del inventario general como herramienta de protección pasiva en la técnica de planeamiento urbanístico, quedó velada por un segundo objetivo muy ambicioso pero restringido a los conjuntos históricos BIC, los planes especiales de protección.

En cuanto al régimen jurídico de los inmuebles BIC, ―solamente gozan de la protección efectiva

de esta Ley aquellos que han sido reconocidos formalmente como parte del mismo (Patrimonio Histórico Español). Al resto, a aquellos que aún formando parte no tengan tal reconocimiento formal, sólo se les aplicará unas medidas cautelares recogidas en la propia norma (arts.5, 25 y 37.2 LPHE), tendentes al establecimiento de un régimen transitorio hasta que, o bien consigan el reconocimiento formal, o en su caso, les fuera aplicable los mecanismos derivados de la legislación urbanística.‖ 92

92

Casar Furió, M.E.: Régimen jurídico de los bienes inmuebles de interés cultural en la legislación valenciana, Tirant Monografías, Valencia, 2010.

3.1.2 Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano

¿Qué aporta la legislación valenciana de patrimonio al sistema de protección-rehabilitación establecido en la ley estatal?

La ley valenciana establece su propia definición de Conjunto Histórico como la agrupación de

bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran, que no sólo no mejora la

definición existente en la ley 16/1985 sino que suprime los siguientes conceptos: unidad de

asentamiento, que alude al origen de la ciudad, estructura física representativa, como valor

arquitectónico más relevante objeto de conservación, evolución de una comunidad humana, como fuente de su valor cultural, testimonio de cultura, como herencia a conservar y legar, y

valor de uso y disfrute para la colectividad, como indicador de la calidad de vida de sus

habitantes.

―El centro histórico constituye una pieza fundamental en el paisaje urbano de la ciudad y su significado desborda ampliamente al papel que le correspondería en función de su superficie, entidad demográfica o actividad económica‖

―[…] los cascos antiguos se definen por un marcado carácter multifuncional, en ellos conviven funciones residenciales, comerciales, religiosas, administrativos, lúdicas, etc. Su centralidad económica puede ser secundaria en la vida de la ciudad actual pero la diversificación de actividades aporta una gran riqueza a la vida urbana que en ellos se desarrolla‖93

Asimismo la referencia de núcleo individualizado de inmuebles contenido en una unidad

superior de población, remite a la zonificación urbanística como instrumento de protección, que

también se pierde en la nueva definición.

El doble objetivo presente en la ley estatal con sus dos figuras fundamentales, el inventario (Art.21.1) y el plan especial de protección se perfila con cambios en la versión autonómica. La ley no redefine el concepto de catálogo pero tampoco remite a su homólogo a nivel estatal, sin embargo hay cuarenta y dos menciones del mismo en todo el texto articulado, lo que reconoce su importancia.

Lo que se nos aclara sobre el catálogo es que debe incluir los bienes declarados BIC por la autoridad autonómica competente y aquéllos que a juicio de la administración local puedan considerarse bienes de relevancia local, un grado de declaración novedoso en la ley 4/1998. Del catálogo se extraen los bienes que conformarán un inventario de patrimonio de la Comunidad Valenciana. (Art.34.5 y 46.1)

El catálogo de bienes y espacios protegidos de la legislación de patrimonio cultural valenciano ha perdido su acepción de inventario general del patrimonio vernáculo del conjunto histórico para convertirse en un catálogo de bienes aislados de relevancia cultural, con el menoscabo del objetivo de preservación del casco antiguo que pretendía la Ley de Patrimonio Histórico.

Como contrapartida, es un claro objetivo de la ley, el establecer los criterios y exigencias incluidos en los planes especiales de protección de los conjuntos históricos declarados bien de interés cultural. El artículo 39.2 contempla siete principios de actuación en lo concerniente a estructura urbana, derribos, zonas de rehabilitación, conservación de fachadas y cubiertas, canalización de instalaciones, ubicación de rótulos y protección de elementos unitarios declarados. Normas que se incrementan y revisan en cada modificación de la ley94, hasta

93 Troitiño Vinuesa, M.A.: «Centros históricos, intervención urbanística y análisis urbano», Anales de Geografía de la Universidad Complutense, nº11, 1991, págs. 25-48.

94 La Ley 4/1998 establece ocho criterios a tener cuenta en la redacción de un plan especial de protección para un conjunto histórico declarado BIC:

convertirse en un discurso de diecisiete normas que reclaman exigencias a todos los niveles, desde el establecimiento de actividades como operaciones de rehabilitación urbana, hasta los criterios de reposición de pavimentos, pasando por la inclusión de ordenanzas de edificación. Un amplio desarrollo reglamentario para amparar los conjuntos históricos declarados bien de interés cultural, mientras que el resto de conjuntos históricos, la mayoría, ve diluirse la protección que ostentaron por la ley estatal.