CHAPTER 3: REVIEW OF LATENT VARIABLE ANALYSIS AND SEM TECHNIQUES
3.4 The MIMIC model
En los conjuntos históricos y los entornos de protección de cualquier bien de interés cultural, el municipio elaborará un instrumento urbanístico de protección o adecuará uno vigente, que será
un plan especial de protección u otro instrumento de planeamiento de protección del área afectada.
En la mayoría de los casos la legislación de patrimonio cultural, no selecciona la figura de planeamiento más adecuada para proteger el conjunto histórico y traslada este cometido a la normativa urbanística, dejando margen a la introducción de la figura del catálogo.
En Andalucía, por ejemplo, los planes generales de ordenación urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de Protección, que en otras comunidades se destinan al plan especial, o bien remitir, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales106.
No obstante normativas autonómicas como la gallega, valenciana, canaria y extremeña, imponen el plan especial de protección como figura de protección sin margen para interpretaciones desde el urbanismo.
La obligatoriedad del Plan Especial de Protección de los conjuntos históricos de interés cultural
En la mayoría de las comunidades autónomas (Castilla La Mancha, Andalucía, Comunidad Valenciana, Galicia, Comunidad de Madrid, Cantabria, Canarias, Extremadura y Navarra), no se introducen novedades sobre el Plan Especial de Protección más allá de lo establecido en la legislación sectorial.
En el País Vasco, los planes especiales, en desarrollo de la ordenación estructural de los planes generales, ordenará los recintos y conjuntos históricos y artísticos, así como el establecimiento de determinaciones para la conservación y, en su caso, para la rehabilitación de inmuebles de interés cultural o arquitectónico. Deberá incluir el régimen de protección de los bienes culturales calificados e inventariados como tales, de acuerdo con sus correspondientes expedientes de incoación y declaración, y podrá desarrollar dicho régimen de protección de acuerdo con sus objetivos.107
En Cataluña, sin perjuicio de los planes que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial, se pueden redactar planes especiales urbanísticos, si son necesarios, para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos.108
En Aragón109 y en La Rioja110 no será preceptiva la formulación del plan especial de protección del conjunto histórico, cuando el municipio acuerde incorporar directamente en el plan general de ordenación urbana las determinaciones propias de tales planes especiales.
En Castila y León111 y Murcia112, los planes especiales de protección de los conjuntos históricos tienen por objeto preservar los ámbitos del territorio declarados como Bien de Interés Cultural,
106
Artículo 31.3 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Regula el Patrimonio Histórico de Andalucía
107
Artículo 59 y 72 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco
108
Artículo 67.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.
109
Artículo 66 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
110
Artículo 79 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
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y contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio histórico, y entre ellas un catálogo de los elementos que deban ser conservados, mejorados o recuperados, así como las medidas de protección de los mismos.
El artículo 34.2 de la vigente Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, expresa textualmente:
―La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalemente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda las previsionescontenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la consellería competente en materia de cultura.‖
En el texto de 1998 sólo se reconocía el plan especial como planeamiento de protección, pudiendo llegar a ser modificativo del planeamiento superior. Tras dos modificaciones legales, se equipara el plan especial a otros instrumentos similares, dada la renuencia municipal a desarrollar planes especiales. El legislador resuelve a favor de cualquier figura de planeamiento que se revele capaz de articular urbanísticamente las exigencias del artículo 39, de manera que el plan especial de protección deviene un instrumento no exclusivo sino de referencia.
La obligatoriedad del Plan Especial de Protección en los entornos de monumentos BIC
En la Comunidad Valenciana el Ayuntamiento tiene la obligación de elaborar el correspondiente
Plan Especial de Protección del entorno u otro instrumento urbanístico, de análogo
contenido, conforme al art. 34.2 de la LPCV, donde se establecerá las normas de protección que den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, y regulará con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Para ello puede asumir esta obligación en el Plan General, donde se dará cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 39, momento desde el que no requerirá el autorización previa a la concesión de licencias en el entorno de protección del BIC, salvo para aquellas intervenciones que se manifieste expresamente.
Si por el contrario, el Plan General no cumple el artículo 39 LPCV, debe expresarse la transitoriedad del plan en cuanto a la redacción del preceptivo Plan Especial, incorporando como mínimo la propuesta de delimitación del entorno de protección del BIC y su normativa transitoria, con remisión directa al Título II, Capítulo III de la LPCV113, con inclusión del texto:
―Toda intervención deberá ser autorizada, previamente a licencia municipal, por la Conselleria de Cultura en virtud del art. 35.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano‖.
En los Planes Especiales de Protección y sus modificaciones, referidos a entornos de Monumentos, Jardines Históricos y, en su caso, de Espacios Etnológicos se tendrá en cuenta lo siguiente (art.39.3 LPCV):
a) Con el fin de proveer la adecuada protección y valoración de estos bienes, el entorno de protección deberá ser delimitado con precisión por el propio Plan Especial cuando no se hubiese hecho en el momento de la declaración o no se hubiese incorporado posteriormente en procedimiento expreso.
112
Artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
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Excepcionalmente el planeamiento podrá proponer, por motivos justificados en la mejora tutelar, reajustes del ámbito de protección previamente reconocido. La delimitación así tramitada adquirirá vigencia a todos los efectos a partir de la entrada en vigor del correspondiente planeamiento.
b) La delimitación se ajustará a los siguientes criterios:
b.1) Para los que se encuentren en ámbitos urbanos:
- Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien, y en las que cualquier intervención que se realice pueda afectarlo visual o físicamente. - Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien y que constituyen el
entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter patrimonial del ámbito urbano en que se ubica.
- Espacios públicos en contacto directo con el bien y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato, acceso y centro del disfrute exterior del mismo.
- Espacios, edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, aun no teniendo una situación de inmediatez con el bien, afecten de forma fundamental a la percepción del mismo o constituyan puntos clave de visualización exterior o de su disfrute paisajístico.
- Perímetros de presunción arqueológica, susceptibles de hallazgos relacionados con el bien de interés cultural o con la contextualización histórica de su relación territorial.
b.2) Para los que se encuentren en ámbitos no urbanos o periurbanos: - En su relación urbana atenderán los mismos criterios expresados anteriormente. - En su restante relación territorial, además de los perímetros de presunción
arqueológica antes citados, incluirán los ámbitos colindantes, deslindados según referentes geográficos, topográficos, etnológicos y paisajísticos, cuyas componentes naturales y rurales conformen su paisaje consustancial, así como los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.
c) Salvo determinación expresa de la declaración, será también de aplicación para la elaboración de los planes especiales de protección de los monumentos, jardines históricos y, en su caso, espacios etnológicos y sus entornos, la regulación arbitrada para conjuntos históricos en el apartado 2 de este artículo, exceptuando lo regulado en los epígrafes b y p del mismo114.
d) El Plan establecerá con precisión, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35, aquellas intervenciones que por su ámbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerirán de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura.
e) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien. La regulación urbanística procurará además la recuperación de aquellos valores arquitectónicos y paisajísticos acreditados, que se hubiesen visto afectados con anterioridad a la declaración.
f) En todo caso, se arbitrarán las medidas necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada
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Se exime de garantizar la edificación sustirutoria en los derribos y la creación de una comisión mixta para el seguimiento y la gestión del ámbito.
con el destino o características del bien y supongan un deterioro visual o ambiental de este espacio.
g) En ámbitos rurales, el Plan velará porque el tratamiento de la geomorfología y orografía del terreno resulte acorde con la contextualización histórico-paisajística del bien, prohibiendo cualquier movimiento de tierras que pueda afectar a la caracterización propia del lugar, así como cualquier clase de vertido.
Figura 52: Propuesta de ordenación del entorno del Monasterio de San Miguel de los Reyes, Monumento Histórico Artístico Nacional por resolución de 8 de junio de 1981 de la Dirección de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas (BOE 29-VIII-1981). La delimitación del entorno de protección se establece por resolución de 24 de mayo de 1992, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOCV 24/7/1992). Plano Nº1 del Catálogo del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Ámbito T-1, San Miguel de los Reyes, aprobado el 13/9/2001, arquitecto Alvaro Gómez-Ferrer Bayo.