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Good, Decent, and Uplifting: The Bailey Collection (1947)

Chapter Two

2.8       Good, Decent, and Uplifting: The Bailey Collection (1947)

la Constitución Española de 1978 fue el fruto de la voluntad de consenso de los principales partidos del arco parlamentario. No supuso, frente a sus pre- decesoras, el triunfo de una España frente a la otra, sino la muerte de las dos Españas. Ese consenso se puede apreciar en la mayoría de las instituciones básicas de la convivencia social que pretende regular.

así, en materia económica, se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, se establece la libre competencia y se admite la posibilidad de planificación de la economía por parte del Estado, confluyendo las tesis liberales con las intervencionistas. se declara la unidad e indisolubilidad del Estado, pero al mismo tiempo se crea un modelo de autonomías fuertemente descentralizado, de tal forma que se aúnan tendencias centralistas con aspira- ciones nacionalistas. se afirma el carácter laico del Estado, y al mismo tiempo se expresan las especiales relaciones con la iglesia Católica… Estos ejemplos de consenso entre fuerzas políticas e ideologías, entre tendencias y movimientos sociales, también se va a reflejar, como no podía ser de otro modo, en la misma concepción político-criminal que deriva de sus preceptos y espíritu. Vamos a ver algunas consecuencias de este carácter aglutinador de nuestro Texto funda- mental.

El art. 1. 1 afirma que España se constituye en un Estado social y democráti- co de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurí- dico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Esta afirmación implica que la política criminal en el tratamiento del fenómeno delictivo debe recoger las ideas propias del carácter liberal, democrático y social del Estado que antes señalábamos. lo cual supone que de la Constitución deriven los prin- cipios básicos que inspirarán el modelo punitivo del Estado social y democrático de derecho.

En este sentido, aunque no existe, como en la ley fundamental de Bonn, un precepto que defina el principio de legalidad en materia penal, éste se ex- trae claramente de los artículos 9. 3 (“la Constitución garantiza el principio de legalidad…”), 25. 1 (“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infrac- ción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”), y del 81. 1 (“son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas…”).

otros principios propios del Estado liberal de derecho, como el de culpabili- dad, tampoco están expresamente reflejados, pero se manifiestan en la especial consideración de la dignidad humana y de los derechos fundamentales como pilares de la convivencia social y política. de esta forma, el art. 10. 1 establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

En fin, el principio de intervención mínima se formula en toda la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, pero especialmente encontramos referencias en los arts. 9. 3 (“la Constitución garantiza el prin- cipio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irre- troactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”). En el ámbito del proceso penal, estos límites al ius puniendi vienen nítidamente reflejados en el art. 24. 2 (“asi- mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garan- tías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”). in- tervención mínima, proporcionalidad y garantías del ciudadano se expresan en el art. 25. 3, cuando se manifiesta que la administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Es- tos principios también vienen representados en aspectos concretos, como en el ámbito de los derechos a la vida y a la integridad física (art. 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pue- dan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes……

queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes pena- les militares para tiempos de guerra”) o en el ámbito de la libertad (art. 17. 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad…… Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley…… la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”).

Como Estado social, la intervención punitiva frente al fenómeno criminal no puede consistir en una mera retribución del hecho por el mal causado o en una simple prevención general a través de la intimidación que supone para la ciudadanía la existencia y la aplicación de la pena. El Estado social debe in- tentar, además, reintegrar al individuo a la comunidad y evitar así la futura comisión de hechos delictivos. de ahí que, constitucionalmente, se haya puesto gran énfasis en la prevención especial, a través de la resocialización del sujeto, como mecanismo que justifica la propia existencia de la pena y limita a su vez la sanción privativa de libertad en relación con su función, que se circunscribe específicamente a buscar, entre otros, este fin primordial. En este sentido, el art. 25. 2 establece que las penas privativas de libertad y las medidas de segu- ridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

pero si la CE constituye a España en un Estado social y democrático de de- recho, no puede conformarse con programar una tutela individual de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, y tampoco puede limitarse a construir la barrera de garantías del ciudadano, infranqueable para el ius

puniendi del poder público. Como (también) Estado intervencionista, este poder

público tiene el deber de tutela de toda la colectividad ante los ataques más gra- ves que afecten a los intereses generales de aquélla en sí misma considerada. Y esa protección específica de bienes jurídicos supraindividuales la ha llevado la CE a cabo en dos ocasiones, aunque es factible una extrapolación a otros bienes jurídicos de naturaleza colectiva o institucional.

En materia de tutela del medio ambiente, el art. 45 reconoce a todos el dere- cho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. para ello, se exige a los poderes públicos una actividad a favor de la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar ese medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva (art. 45. 2). Y en el numeral 3, se fija la intervención penal, para reaccionar contra quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, de tal forma que, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

En segundo lugar, en el marco de la defensa del patrimonio histórico, artísti- co o cultural, el art. 46 también prevé una posibilidad de actuar con la ley penal: “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriqueci- miento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titula- ridad…… la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

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Política Criminal, Criminología y sistema

penal

1. Criminología y Política Criminal. 2. Victimología y Política Criminal.

3. Sistema punitivo y Política Criminal: Especial referencia a las penas de muerte, de prisión y a sus alternativas. Breve referencia a la mediación penal.

4. Sistema penitenciario y Política Criminal.

5. Sistema de enjuiciamiento penal y Política Criminal.

6. Sistema de responsabilidad penal del menor de edad y Política Criminal.

En las dos anteriores lecciones se ha definido el concepto de política Crimi- nal, diferenciándose de este otro de derecho penal; y también se han puesto en comunicación evolución del Estado, transformación histórica de la legisla- ción penal y el correspondiente pensamiento político-criminal de la época. En esta lección tercera, que precede a la que cierra lo que hemos considerado como parte General de la política Criminal, se quiere presentar, a grandes rasgos, las actuales líneas político-criminales que se encuentran en las disciplinas más relevantes (algunas muy recientes) cuyo objeto de estudio está muy relacionado con el ámbito de la criminalidad.

1. CRImINoLoGíA y PoLíTICA CRImINAL

No podemos ahora profundizar en el concepto de Criminología, ni tampoco en sus características fundamentales. siguiendo a GarCÍa-paBlos dE mo- liNa, podemos definirla como “Ciencia empírica e interdisciplinaria, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona del infractor, la víctima y el control social del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información vá- lida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen —contemplado éste como problema individual y como problema social—, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo y técnicas de interven- ción positiva en el hombre delincuente”. se trata de una definición muy amplia que presenta a la Criminología como ciencia (y no como mera disciplina), cuyo método, calificado como empírico, analiza la realidad de la criminalidad (enten- dida en sentido amplio, de tal modo que abarca al crimen, al delincuente, a la víctima y al control social) desde el prisma de la interdisciplinariedad, es decir, apoyándose en otras ramas del conocimiento humano (medicina, psiquiatría, sociología o Estadística, entre otras). pero es en la función que se le atribuye

a la Criminología donde encontramos el conjunto de relaciones más relevantes que une a esta disciplina con la política Criminal.

desde mi punto de vista, si la Criminología quiere ser contemplada como ciencia, su tarea principal consistirá en suministrar información válida, con- trastada y eficaz, sobre el fenómeno criminal entendido en sentido amplio. las cuestiones relativas a las estrategias para prevenir y hacer frente a la crimi- nalidad quedan fuera, según mi opinión, de la Criminología y entran a formar parte de la política Criminal. pues de lo contrario, la Criminología aparecería como una clase de conocimiento integrado por un aparente estudio empírico de la realidad criminal y elementos valorativos y coyunturales (como son los aspec- tos de prevención y de lucha contra el delito) de su análisis donde interviene el aspecto decisionista, componente circunstancial y de oportunidad política, por tanto, incompatible con el saber científico.

Ya vimos como la política Criminal no es, ni puede ser, ciencia. Es una dis- ciplina normativa que trata de establecer las medidas y estrategias adecua- das para hacer frente a la criminalidad. Y en la elección de los mecanismos más o menos aptos para cumplir con esta función interviene un factor político, incompatible con el conocimiento científico. si, por ejemplo, los poderes públi- cos en tiempos de crisis económica resuelven no perseguir exhaustivamente los ataques graves al medio ambiente para no clausurar un grupo de industrias contaminantes, esa decisión estará más o menos justificada, pero bajo ningún concepto puede ser catalogada como científica. Ciertamente, la política Crimi- nal recurrirá al saber criminológico para determinar la forma más razonable de enfrentarse contra el fenómeno delictivo. pero, en última instancia, la elec- ción del modelo, de la estrategia o del mecanismo a tomar en consideración, no depende de la racionalidad técnica, sino de factores valorativos, mucho más coyunturales e históricos.

de ahí que la relación más relevante entre Criminología y política Criminal, consista, precisamente, en un correcto entendimiento de las diferentes funcio- nes asignadas a una y otra, las que se acaban de exponer. la Criminología aportará a la política Criminal esa información relevante y contrastada sobre los distintos aspectos de la criminalidad que requieran de una solución por par- te de los poderes públicos. la política Criminal, tomando en consideración esa información, y dentro de las diferentes opciones que haya marcado aquélla, ela- borará la correspondiente propuesta en el ámbito decisorio para intentar so- lucionar el conflicto en el marco criminal o criminógeno. finalmente, será el derecho penal la disciplina que elevará el correspondiente criterio al respectivo principio o precepto jurídico con vigencia general. aparece así la política Crimi- nal como puente entre la Criminología y el derecho penal (zipf). o, dicho en otras palabras, “… la Criminología, la política Criminal y el derecho penal son tres pilares del sistema de ciencias criminales, inseparables e interdependien- tes… la Criminología está llamada a aportar el sustrato empírico del mismo, su fundamento científico… la política Criminal a transformar la experiencia

criminológica en opciones y estrategias concretas asumibles por el legislador y los poderes públicos… El derecho penal a convertir en proposiciones jurídicas, generales y obligatorias, el saber criminológico esgrimido por la política Crimi- nal con estricto respeto de las garantías individuales y los principios jurídicos de igualdad y seguridad propios del Estado de derecho…” (GarCÍa-paBlos dE moliNa).

ilustremos con un sencillo ejemplo esta vinculación entre Criminología y po- lítica Criminal. la estadística criminal (disciplina criminológica) ha demostra- do que gran parte de las muertes y lesiones imprudentes provocadas en el ám- bito del tráfico rodado encuentran su causa en el hecho de que es frecuente que muchos de estos autores temerarios conduzcan bajo los efectos de bebidas alco- hólicas u otras drogas tóxicas. de igual modo, estudios de psicología Criminal (otra disciplina criminológica) han puesto de manifiesto que se puede lograr una inhibición del consumo de alcohol de los conductores a través de campañas de información en los medios de comunicación (fundamentalmente, prensa escrita, radio y televisión), por medio de sanciones administrativas para los infractores e incluso mediante la tipificación como conducta criminal, sancionada con pena, de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. luego los poderes pú- blicos deciden si toman en consideración una o varias de estas medidas, y bajo qué condiciones deben establecerse. así, la política Criminal en esta materia utiliza como forma de prevención la publicidad para concienciar a los ciudada- nos de la importancia de conducir moderadamente y de los perniciosos efectos de la ingestión de estas sustancias en el tráfico rodado. También se ha estimado oportuno crear dentro de la correspondiente legislación en materia de tráfico rodado, infracciones y sanciones administrativas para aquéllos que violen esta prohibición de conducir superando unas determinadas tasas de alcoholemia. fi- nalmente, el legislador ha tomado en consideración estos criterios y ha creado, para los supuestos más graves, figuras delictivas relacionadas con la conduc- ción bajo estas circunstancias toxifrénicas, o incluso, para evitar la impunidad de quienes no se someten a las correspondientes pruebas para determinar el grado de intoxicación etílica, ha decidido castigar bajo pena la negativa a some- terse a éstas. Cómo han de diferenciarse estos delitos de las correspondientes infracciones administrativas, cuáles son los presupuestos necesarios para que se entienda que se ha consumado la conducta delictiva, cuáles son las garantías individuales que no puede transgredir el poder punitivo, son cuestiones que tienen que resolverse en el marco del derecho penal.

lo anteriormente expuesto no significa que exista una absoluta independen- cia de la Criminología respecto de la política Criminal, como tampoco la hay en- tre ésta y el derecho penal. En la dogmática penal, en última instancia, existe siempre un ámbito en la interpretación y sistematización de las instituciones procedentes del estudio del derecho positivo en el cual el operador jurídico tiene que examinar la correspondiente categoría bajo el punto de vista de la crítica en atención a la virtualidad de ésta para resolver los correspondientes problemas

sociales que la han originado. Es decir, existen en el mismo derecho penal cri- terios político-criminales que se encuentran dentro de su seno, y que coadyuvan a la entera elaboración del sistema (en este sentido, las tesis de roxiN). pues bien, de igual forma en la Criminología se advierten en los correspondientes procesos de investigación, y también cuando se suministra la respectiva infor- mación, cierto ámbito de decisión que no es ajeno a la coyuntura, a la relevancia social del sector de la criminalidad estudiado, y, en definitiva, a la influencia político-criminal del tiempo y del espacio en el que se desarrolla la investigación

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