Chapter Five
5.2 The art history syllabus
hemos hablado de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, por un lado, y de la libertad de expresión, por otro lado. hemos señalado que es bas- tante frecuente que esta última entre en conflicto con aquellos. dicha colisión se presenta con bastante frecuencia en el marco de los medios de comunicación de masas (prensa escrita y virtual, radio y televisión, fundamentalmente). Es entonces cuando se plantean problemas a la hora de otorgar mayor o menor re- levancia a los distintos intereses que se encuentran enfrentados. Y tomar una u otra opción depende, entre otros factores, de una concepción ideológica. Vamos a examinar más de cerca esta situación de tensión entre los distintos derechos tutelados constitucionalmente.
El derecho a la libertad de expresión, que ha sido tradicionalmente caracte- rizado como un clásico derecho burgués e individualista por su origen histórico y por la categoría de sus titulares, adquiere una nueva dimensión cuando se manifiesta en el espacio propio de los medios de comunicación de masas. la Constitución Española lo define como derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El propio Tribunal Constitu- cional español ha llevado a cabo una distinción, en ocasiones difícil de realizar, entre la libertad de expresión, entendida como libertad ideológica, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, como un derecho con un cariz no tan individualista, en la medida en que se constituye como presupuesto para el desarrollo de una sana formación de la opinión pública.
“En efecto, por una parte, se configura la libertad de pensamiento o ideoló- gica, libertad de expresión o de opinión, mientras, por otra parte, se construye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla… El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato… Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en la realidad donde —como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho— se mezclan hasta confundirse… la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concep- to amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor… El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos notificables y aun cuando no es fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 20 de la Constitución es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contexto ideológico o informativo (sTC 6/1988)… desde esta perspectiva se ha dicho ya, una y otra vez, que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud (sTC 107/1988)” (sTC 223/1992, de 11 de diciembre).
El derecho a comunicar y a recibir libremente información veraz cumple una función absolutamente esencial para conformar el Estado de derecho como Es- tado democrático de derecho. a través de la prensa, de la literatura, de la radio y de la televisión, se informa a la ciudadanía sobre hechos, noticias y aconteci- mientos relacionados con la vida humana y su coexistencia. Esta información es absolutamente esencial para que los receptores adquieran un conocimiento básico de los diferentes aspectos de esa coexistencia social. Cuanto mayor sea la cultura, la educación, los conocimientos de la persona, más libre será su con- ducta. Cuando esa información llega a capas enteras de la población, se va con- formando la denominada opinión pública, como “toma de posición” más o menos generalizada ante un determinado asunto. se van encauzando los puntos de vista de los ciudadanos en torno a los temas de trascendencia social, que a su vez, de forma directa o indirecta, influyen en los poderes públicos a la hora de llevar a cabo el tratamiento de los asuntos generales. de ahí que la actividad de comunicar y recibir libremente información veraz sobre aquellos aspectos de la vida social que adquieren trascendencia pública coadyuve a un fortalecimien- to del carácter democrático del Estado. la formación de una opinión pública libre acerca a los ciudadanos a la gestión de los asuntos de la vida social, con la consiguiente censura de las formas negativas de gobierno y mantenimiento de los modos positivos de administración de la comunidad. la opinión pública, por tanto, en el Estado democrático influye decisivamente en la ordenación de la coexistencia social. Todo ello explica el gran valor que encarna el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.
ahora bien, desde el momento en el que se difunde información sobre un he- cho noticiable en el que aparezcan una o varias personas implicadas, ya existe una afectación, positiva o negativa, a su honor, a su intimidad o a su propia ima- gen. aun cuando la información sea absolutamente objetiva, totalmente veraz, desde el punto de vista interno, siempre existe la posibilidad de que alguien se sienta ofendido, o se sienta agredido porque, por ejemplo, no desea que su nom- bre o su imagen aparezca públicamente. si, por poner un ejemplo, un periódico informa a sus lectores que un alto cargo de la administración del Estado hace frecuentes llamadas a una línea erótica con el teléfono que costea el erario pú- blico, siendo todo ello totalmente cierto, es seguro que el sujeto implicado va a sentirse agredido en su honor, en su intimidad y en su imagen personal.
Con ello quiero decir que el ejercicio de la actividad periodística, incluso en el caso de que se desarrolle con total pulcritud, de una u otra forma afecta a los derechos señalados. Evidentemente, dicha afectación puede alcanzar muy diversos grados de intensidad. puede tratarse de una mera intromisión que sólo es percibida por el afectado, pero que desde el punto de vista objetivo ni siquiera conformaría injerencia alguna en el honor o en la intimidad de aquél. puede que se haya producido un atentado a estos derechos, pero que dicho atentado esté justificado. puede que haya habido un exceso en las valoraciones personales de los sujetos implicados, pero que dicho exceso, no justificado, sólo merezcan una
indemnización civil (por ejemplo, atentado al honor sin animus iniurandi). Y, finalmente, es posible que el comunicador aproveche la información para vili- pendiar, insultar, difamar y menospreciar a una persona sin necesidad alguna. si así ocurre, nos encontraremos ante la perpetración de hechos que adquieren el cariz de delictivos (calumnias o injurias).
pero en esta colisión de derechos, el componente político-criminal es deter- minante en la inclinación de la balanza a uno u otro lado. En efecto, en un Es- tado autoritario, la libertad de expresión se encuentra notablemente limitada, y más todavía cuando se trata del ejercicio de la crítica política. además, suelen establecerse figuras delictivas que protegen especialmente el honor de ciertas personas relevantes en el sistema político (así, delitos de desacato cuando se trataba de afrentas a autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones). aquí el honor y la intimidad de los ciudadanos, particularmente el de los más pode- rosos, se encuentra especialmente protegido frente a una libertad de expresión mutilada.
En cambio, en los países auténticamente democráticos, la libertad de expre- sión, especialmente en su versión de derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, llega a estar, en ocasiones, por encima de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. así ocurre en los supuestos en los que se realiza crítica política, o en los que se informa sobre asuntos de interés general o en relación con personajes de gran relevancia social. fuera de estos casos, la libertad de expresión y otros derechos de la personalidad se encuentran en un mismo plano.
Ciñéndonos ahora exclusivamente al ámbito del ejercicio del derecho a la li- bertad de expresión en el marco de los medios de comunicación de masas, hemos llegado a una primera conclusión en la que afirmábamos la afectación a los de- rechos al honor y a la intimidad en el desarrollo de su ejercicio. ahora tenemos que ver bajo qué condiciones ese ejercicio del derecho a comunicar libremente información a la opinión pública justifica una intromisión, injerencia o menos- cabo del honor y de la intimidad de la persona. a este respecto, voy a seguir la doctrina emanada del Tribunal Constitucional español, no por el mero hecho de que proceda de esta alta instancia, sino por su grado elevado de racionalidad y fundamentación jurídica.
la premisa básica parte del interés general que persigue el derecho a comu- nicar y recibir libremente información veraz, cual es la formación de una sana opinión pública como presupuesto esencial del desarrollo democrático del Esta- do. pero esa función de formación libre de la opinión pública, podrá ser satisfe- cha cuando la información que se proyecta tenga, al menos, visos de realidad. la falsa narración de hechos, la tergiversación de una historia, la mendacidad en el relato de un acontecimiento no satisface ese objetivo, todo lo contrario, in- fluye negativamente manipulando a la ciudadanía. También queda claro que el asunto que se trate debe reflejar cierto interés general, pues de no ser así, poca relevancia va a mostrar para que llegue a constituirse en elemento configurador
de las valoraciones colectivas. a partir de ahí, varios son los parámetros que han de tomarse en consideración a la hora de resolver el conflicto que se presen- ta entre el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, y estos otros del honor, la intimidad y la propia imagen.
En primer lugar, el objeto de la información debe versar, como he señalado, sobre hechos que tengan trascendencia pública. si el contenido de la narración no tiene esa relevancia para la generalidad, entonces los atentados al honor y a la intimidad de las personas afectadas, no estarán justificados. así, el problema radica ahora en la determinación de lo que deba entenderse por información de trascendencia pública. aquí tienen que tomarse varios criterios en considera- ción, que pasamos a examinar brevemente.
de este modo, toma relevancia la materia objeto de tratamiento informati- vo. los asuntos relacionados con la gestión de la vida pública y la política son considerados como de alto interés para la conformación de la opinión pública en relación con la construcción del pluralismo político. de ahí que en estos ámbitos se pueda extender la afectación a los derechos al honor y a la intimidad más allá que en otros espacios más privados.
El interés público de la noticia debe tomarse, de igual forma, en considera- ción. En ocasiones, cualquiera que sea la razón, un determinado acontecimien- to, un hecho o un personaje cobran una especial atención para la ciudadanía (un descubrimiento científico, una personalidad especial, un pueblo que se pone de moda, etc.). Es entonces cuando la información adquiere trascendencia pública en el sentido que estábamos señalando.
Y un tercer criterio importante para la determinación de la relevancia gene- ral de la información viene constituido por la calidad de la persona objeto de la noticia. los denominados personajes o personalidades públicas, se caracterizan porque, por su cargo, por su función, por el arte o ciencia que desempeñan, o simplemente, porque en un determinado momento han sido dados a conocer a la luz pública, tienen un deber de soportar las intromisiones a su vida privada, a su fama e imagen, mucho más fuerte que el resto de los ciudadanos de “a pie”. Este deber de soportar la injerencia a estos derechos tiene su origen en muy distintas razones. así, puede ser por el cargo político que desempeñan (alcaldes, ministros, presidentes de Comunidad autónoma, etc.). puede que su llegada a la fama obedezca a la profesión u oficio, ciencia o arte que lleven a cabo (depor- tistas profesionales, artistas, científicos de primer orden, cirujanos relevantes, juristas famosos, etc.). puede incluso que determinadas personas no realicen ninguna actividad trascendental para la vida social, pero por determinados con- dicionamientos, la ciudadanía pone su atención en ellos (así, familiares o ami- gos de personajes famosos). En todo caso, constituidos en sujetos públicos, la ciudadanía adquiere un derecho a tener cierto conocimiento en relación con la vida social y privada de aquellos. En ocasiones, la actitud de algunos de ellos de buscar la notoriedad a través de los medios de comunicación justifica una mayor permisibilidad en las intromisiones que se producen a su vida privada. En todo
caso, que duda cabe que los ataques al honor y a la intimidad en relación con personas con relevancia pública, en el ejercicio de la profesión periodística, tie- nen que ser más intensos que cuando se trata del resto de los ciudadanos para que tenga lugar la tutela del derecho penal.
El segundo parámetro a tomar en consideración para determinar la primacía del derecho a la libertad de expresión en el ámbito de los medios de comunica- ción de masas frente a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia ima- gen, es éste que hace referencia a la veracidad. Como he señalado líneas arriba, el derecho a comunicar y recibir libremente información, sólo puede cumplir su función cuando dicha información sea veraz. pues sólo en estos casos se estable- cen los presupuestos para la formación libre de la opinión pública y el fortaleci- miento del pluralismo político.
Evidentemente, el concepto de veracidad no puede ser entendido, de ningún modo, como una absoluta coincidencia entre lo que narra o difunde el artículo periodístico, o el programa de radio o televisión, y la realidad de lo acontecido. pues la verdad objetiva y absoluta, de existir, no es posible reflejarla en todas sus dimensiones y con todos sus matices. si se exigiese en la actividad de los me- dios de información esa coincidencia con la realidad de las historias humanas y del devenir de la vida social, pudiendo el afectado querellarse o denunciar la in- formación por atentados a sus derechos personalísimos, la libertad de expresión quedaría reducida a cenizas. El temor a las nefastas consecuencias que podría acarrear la información, al dudarse sobre su absoluta exactitud en relación con hechos y circunstancias que sucedieron, limitaría notablemente la capacidad de comunicación de los profesionales, arruinando el objetivo de la formación libre de la opinión pública.
por ello, la exigencia constitucional de la veracidad de la información viene referida a la valoración de la acción del profesional y no a la valoración del resul- tado obtenido. Es suficiente, por tanto, que exista una diligencia en la búsqueda de los datos para elaborar el trabajo periodístico. Es suficiente con la demostra- ción de seriedad en la constatación de la existencia de las pruebas y en la reco- pilación de materiales para la elaboración de la correspondiente información. Y si se demuestra esta actividad propia del profesional que merezca este adjetivo, aunque no exista coincidencia entre lo expresado en el trabajo informativo y la realidad de los hechos acaecidos, y siempre que el comunicador haya tenido la intención de narrar esa realidad de forma objetiva y contrastada, podremos hablar de noticia, de reportaje, de programa veraz. Expresado en palabras del mismo TC, “… el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro” (ssTC 6/1988, 171/1990, 139/1995, citadas por esta otra, sTC 200/1998 de 14 de octubre). Este
tados a la intimidad y al honor que se perpetrasen en la elaboración del corres- pondiente programa o reportaje.
finalmente, tienen que destacarse otros elementos sustanciales que nos proporcionan argumentos para inclinar la balanza al platillo de la libertad de expresión o al de los derechos de la personalidad del afectado. En este senti- do, tanto el Ts como el mismo TC en el famoso caso josé maría García versus ramón mendoza dieron a conocer expresamente otros parámetros a tomar en consideración.
atendiendo al art. 2. 1 de la l. o. 1/1982, de 5 de mayo, que hace referencia a la delimitación de los derechos al honor, a la intimidad individual y familiar y a la propia imagen, y en el que se mencionan los usos sociales y la propia ac- tuación de los sujetos afectados (“la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reser- vado para sí misma o su familia”), la jurisprudencia de estos tribunales recurre a criterios que limitan estos derechos, como la posición pública que ocupe el sujeto ofendido, su actitud y talante en relación con el ofensor, y el contexto en el que se produjo la agresión que afecta al derecho en cuestión. sobre la perso- nalidad pública ya hablé cuando examiné el requisito de la trascendencia social del asunto objeto de la información. de ahí que ahora me refiera sólo a estos dos últimos aspectos limitativos.
El contexto donde se desarrolla el ejercicio de la libertad de expresión es de
gran relevancia. por ejemplo, en el ámbito de las campañas electorales, tanto las ofensas que se lancen los políticos antagonistas, como la propia crítica pe- riodística, aceptan niveles de injerencia en el derecho al honor mucho más ele- vados que fuera de este contexto. la gran relevancia de las campañas políticas en época electoral para la conformación del pluralismo político explicaría esta primacía en favor del derecho a la información, aun cuando se pudiera producir algún atentado a derechos relacionados con la esfera privada del afectado.
El otro criterio al que quería yo ahora hacer referencia es el atinente al com-
portamiento del agraviado, a su actitud, a su trato y relaciones con el ofensor.
En el apartado anterior ya se señaló que el consentimiento del sujeto pasivo, su voluntad en relación con la valoración social de su vida privada o dignidad humana, constituye una especie de radio que otorga mayor o menor volumen a la esfera de protección de su honor o de su intimidad. de ahí que quien volunta- riamente se involucra en situaciones en las que dicho honor o dicha intimidad puede resultar afectados, tenga que soportar en mayor grado los atentados a estos derechos procedentes del ejercicio de la libertad de expresión. así ocu- rre, normalmente, en el caso de personas “famosas”, que adquieren relevancia pública por su trabajo o su actividad (actores y actrices, cantantes, deportistas profesionales, presentadores de televisión, etc.). algunos de ellos son muy cui- dadosos con su vida privada, y posiblemente son más “respetados” por los mis- mos medios de comunicación, y más protegidos por el propio derecho. pero otros
que quieren mantener la popularidad a toda costa, aun cuando no tengan oficio ni beneficio, venden toda su intimidad, toda su vida privada, todo su honor al mejor postor. Con ese comportamiento devalúan la defensa de estos valores, y los ataques a los mismos que se produzcan por medio de programas de televisión