5.2 cPLP model resolution
5.2.2 Heuristics
Derecho al agua. Tratados internacionales, leyes nacionales y provinciales sobre el agua:
Una serie de tratados internacionales han reconocido explícitamente el derecho al agua, como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, 1979); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.11); la Convención Sobre los Derechos del Niño (art.24, 2, inc. c); y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.11); estos tratados a partir de su incorporación en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina, tienen jerarquía constitucional y son plenamente operativos.
Para estos tratados el agua constituye un derecho humano, ya que es un recurso natural, un bien público fundamental para la vida y la salud, indispensable para vivir dignamente y
41 para la realización de otros derechos humanos. Es por ello que consagran el derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el uso personal y domestico. El derecho a un ambiente sano y el derecho al agua dotan a las personas la potestad para reclamar (individual y/o colectivamente) por el abastecimiento de agua en cantidad y calidad adecuada a sus necesidades. Además, no solo el cese de ciertas conductas dañosas o la degradación de regulaciones inapropiadas, sino también la revisión de políticas y programas públicos.
Según la Constitución Nacional en su artículo N° 41 establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley”.
Por esto las autoridades deberán proveer la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica, la información y educación ambiental.
En el artículo N° 43 de la Constitución Nacional se establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
42 La Ley Nacional N° 25.688 que regula el “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”, fue sancionada en el año 2002 y establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
Es así que en el art. N° 2 y 3 define como cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Además estas cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
El art. N° 4 establece que para las cuencas interjurisdiccionales se generen los comités de cuencas hídricas, con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.
En el art. N° 6 estipula que en el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
Así también en su art. N° 7 establece que la autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos.
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos. c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas.
A Nivel Provincial, en el año 1982 fue promulgada la Ley N°1.451, que “Regula el estudio, uso y preservación de aguas públicas no marítimas”. Nuevas Leyes fueron modificándola a los largo del tiempo.
Actualmente la autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección Provincial de Recursos Hídricos dependiente del Consejo Agrario Provincial, mediante disposición 3/2003.
Así también esta disposición establece, que las actividades industriales y principalmente las de explotación de hidrocarburos y minerales, son actualmente las que demandan mayor
43 volumen de explotación del recurso hídrico, y al mismo tiempo son las que eventualmente requieren de mayor cuidado en cuanto a la preservación, por la potencialidad de contaminación que las mismas implican.
Reconoce además la actividad de riesgo: como aquellas que requieren el uso de elementos con alto grado de peligrosidad, que ante la eventualidad de incidentes, contaminen el recurso hídrico de manera tal de tornar difícil o imposible su remediación.
A continuación se detallaran los artículos de la Ley 1.451 relacionados con el caso de estudio:
En su art. N° 3 establece que la administración de las aguas se hará en forma de satisfacer, armónica y coordinadamente los requerimientos de los diferentes usos, tomando en cuenta: la preservación del recurso y del medio ambiente, las necesidades y posibilidades de las zonas a atender.
La Ley N° 2.701 del año 2004 en su art. 1 modifica el art. 6 de la ley 1451, mediante la cual queda prohibido verter en las aguas públicas, superficiales o subterráneas, sustancias solidas, liquidas o gaseosas que puedan contaminar o alterar su calidad, salvo permiso de las autoridades competentes, la que fijará las condiciones, requisitos y cargas financieras que deberán cumplir los usuarios.
En caso de que la contaminación pueda poner en peligro la salud humana como la vida animal o vegetal, la autoridad competente podrá disponer la clausura o suspensión del establecimiento causante. Los vertidos realizados en suelo, que produzcan los mismos efectos descriptos en el presente artículo, en aguas superficiales o subterráneas, por filtración, lixiviado o percolación constituyen una contaminación indirecta la que será regida en un todo bajo lo estipulado en el presente artículo.
Continuando con la Ley 1.451 en su art. N° 14 se estipula que el agua no podrá ser utilizada para otro destino, ni en cantidades mayores que las determinadas en el permiso de concesión.
Igualmente se establece en el art. N° 48 que el uso de aguas públicas podrá ser suspendido o restringido temporalmente para, efectuar mejoras o mantenimiento y por escasez del recurso.
La Ley N° 2.625 del año 2002 en su art. 4 modifica el art. 65 de la ley 1.451, quedando redactado de la siguiente manera: “Si el ejercicio de la concesión produjera contaminación
44 o perjuicios a terceros podrá ser suspendido hasta que el concesionario adopte las medidas necesarias para evitarlo o reducirlo a un grado tolerable. Si no cumpliera lo expuesto dentro del plazo prudencial que le fije la autoridad, la concesión podrá caducar”.
Por último en el art. N° 98 establece que la autoridad llevara el catastro de las aguas superficiales y subterráneas que indicaran su ubicación, caudales, uso y naturaleza.
Este es el marco legal por el cual se regula el uso y preservación del agua a nivel nacional y provincial.
A continuación se detallara el marco legal relacionado con la protesta social, el cual se fundamenta en que es, un derecho tanto individual como colectivo.
El artículo N°14 de la Constitución Nacional, establece entre otras cosas que, todos los habitantes poseen el derecho, de peticionar a las autoridades, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender.
En cuanto al Código Penal Argentino establece en su artículo 194 que; el que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Para finalizar en Octubre del 2011 se sanciono la Ley 26.734 denominada Ley Antiterrorista. La cual estipula que cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
Esta Ley no establece con precisión el concepto de terrorista o el de aterrorizar, por lo que deja un gran margen para la interpretación personal de quien la aplique. El hecho de utilizar conceptos tan abiertos e imprecisos hacen posible la aplicación de estos agravantes a la gama de figuras penales típicamente utilizadas para la criminalización de la protesta
45 social: en la persecución de resistencias a desalojos, cortes de vías de circulación o simples actos de protesta en el espacio público.