• No results found

Institutionalizing the scope of MRV systems: Disclosure about what?

Making REDD+ transparent: The politics of measuring, reporting, and verification systems

2.3 Institutionalizing transparency

2.3.1 Institutionalizing the scope of MRV systems: Disclosure about what?

6.1. el recurso de incumplimiento (arts. 258 a 260)

Se trata de un procedimiento de control del respeto a la legalidad comunitaria en que se otor- ga la legitimación activa de forma compartida a la Comisión y a los Estados miembros. Por lo tanto, este recurso se puede presentar a iniciativa de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro

A iniciativa de la comisión (art. 258 TFUE)

– Competencia: le corresponde al TJ.

– Legitimación activa. La tiene la comisión, cuando estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le corresponden según el TFUE.

5. Hay que tener en cuenta también que los nombres genéricos que vamos a aplicar a cada tipo de recurso (anulación, inacción, etc.) no son siempre uniformes en la doctrina, debido a que el TFUE no fija claramente en algunos casos cuál es la denominación concreta del tipo de recurso, sino que se refiere a él por el número del artículo donde se prevé.

Además de los que aquí analizados, existen el recurso de indemnización, los recursos de personal, el recurso en materia del Banco Europeo de Inversiones, y los recursos que son consecuencia de cláusulas compromisorias.

man

Ua

LE

s

UE

x

– Legitimación pasiva. La ostenta el estado miembro presuntamente incumplidor de sus obligaciones. Es irrelevante que el incumplimiento pueda ser achacado a una Comuni- dad Autónoma o a un Estado federado; el demandado será siempre el Estado, quien resulta responsable ante la UE de dicho incumplimiento.

– Objeto del recurso. Dado que el recurso tiene su origen en un supuesto incumplimien- to, lo que se pretende con dicho recurso es que el Tribunal declare que el estado

miembro ha incumplido y le condene a cumplir con esa su obligación.

La jurisprudencia del TJUE ha ido conformando progresivamente un concepto amplio de “incumplimiento”. Existe incumplimiento cuando un Estado miembro infringe una obligación que le viene impuesta por el ordenamiento jurídico comunitario, considerado en su conjunto: el Derecho Comunitario originario, el Derecho Comunitario derivado, y las sentencias del TJUE. El incumplimiento puede consistir en una omisión o en un com- portamiento positivo.

– Procedimiento. Resumidamente, consta de los siguientes trámites:

– La Comisión remite un escrito de requerimiento (carta de emplazamiento) al Estado miembro, en el que le advierte de cuál es el incumplimiento detectado y le da un plazo para presentar las observaciones pertinentes.

– Alegaciones del Estado miembro. No es imprescindible que las presente. Si las efectúa, puede reconocer el incumplimiento, o no reconocerlo.

– Emisión de un dictamen motivado por la Comisión, en el que delimita definiti- vamente el incumplimiento imputado al Estado, expone los argumentos en que funda su posición, y le fija un plazo al Estado para el cumplimiento efectivo de la obligación.

– Presentación del recurso de incumplimiento ante el TJUE por la Comisión. El presentarlo o no corresponde decidirlo a la Comisión.

– Efectos de la sentencia (art. 260 TFUE). El Tribunal, si comprueba la veracidad del incum- plimiento lo declarará así y obligará al estado a realizar los actos necesarios para que

cumpla efectivamente con sus obligaciones. Incluso existe la posibilidad de que el TJUE

imponga una multa coercitiva que debe ser pagada por el Estado miembro condenado6. A iniciativa de un estado miembro (art. 259 TFUE)

– Competencia. Le corresponde al TJ.

– Legitimación activa: cualquier Estado miembro que estime que otro ha incumplido sus obligaciones.

6. Por ejemplo, el Reino de España fue condenado por la STJCE de 25-11-2003 a una multa de 624.150 euros por año, como consecuen- cia de no haber cumplido una Sentencia de incumplimiento relativa a la normativa sobre la calidad de las aguas de baño interiores.

man

Ua

LE

s

UE

x

– Legitimación pasiva: el otro Estado miembro que presuntamente haya incumplido. – Objeto de recurso: que se declare el incumplimiento de obligaciones por parte de un

Estado miembro y que se le obliga a cumplir. – Procedimiento. Los trámites son los siguientes:

– El Estado miembro legitimado activamente debe someter este asunto previamente

a la comisión.

– La Comisión se dirige a los dos Estados miembros y les propone que formulen sus

observaciones.

– Una vez formuladas o no, la Comisión emitirá un dictamen motivado, fijando un plazo.

– Si la Comisión no emite el dictamen en el plazo de 3 meses desde la solicitud, el Estado podrá recurrir directamente ante el TJUe.

– Efectos de la sentencia: exactamente los mismos que cuando el recurso se plantea a iniciativa de la Comisión.

6.2. el recurso de anulación (arts. 263 y 264)

Este recurso permite al Tribunal controlar la adecuación al derecho de los actos y dispo-

siciones emanados de las instituciones de la Unión europea. Viene a ser equivalente al

recurso contencioso-administrativo directo contra disposiciones administrativas de carácter general (normas reglamentarias), que existe en nuestro Derecho interno. Mediante el recurso de anulación, la jurisdicción comunitaria lleva a cabo un control directo de la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por el resto de las instituciones comunitarias.

– Competencia. Corresponde tanto al TJ como al TG, en función de la materia de que se trate, y según las normas de distribución de competencias que tienen establecidas entre ellos. – Legitimación activa. Está reconocida en términos muy amplios en el cuarto párrafo del

art. 263, aunque ha sido interpretada de manera restrictiva por la jurisprudencia del TJUE. La ostenta toda persona física o jurídica que:

– Sea destinataria de la decisión (criterio del interés directo). Por ejemplo, la impo- sición de una multa, o una decisión en materia de competencia.

– Tenga un interés directo, es decir, que le afecte de alguna manera el acto (criterio de la afectación directa). Según el TJUE, se entiende que haya afectación directa cuando ese particular es destinatario de la medida con carácter automático, sin aplicación de otras normas intermedias7.

man

Ua

LE

s

UE

x

– La afectación al particular sea individual. Para el TJUE, es necesario que el parti- cular forme para de un “círculo cerrado de destinatarios” cuya situación fuera tenida en cuenta al adoptar el acto, si este es de alcance general8.

Según el TJUE, los particulares no pueden recurrir disposiciones generales, sólo Decisiones o actos en ejecución de las Decisiones9.

Además, también tienen legitimación activa los Estados miembros, la Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Banco Central Europeo (BCE) pero los tres últimos solo lo pueden interponer cuando se trate de salvaguardar sus propias competencias.

– Legitimación pasiva. La tienen las instituciones autoras de la disposición que se recu- rre: el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, o el Banco Central Europeo. – Objeto del recurso: los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y

el Consejo, actos del Consejo, actos de la Comisión, actos del BCE y actos del Parla- mento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. No son recu- rribles las recomendaciones ni los dictámenes.

La jurisprudencia comunitaria exige, para que un acto sea susceptible de recurso de anulación, la concurrencia de tres condiciones: que el acto produzca efectos jurídi- cos obligatorios, que sea definitivo, y que no sea un acto interno de la Institución.

Los motivos de este recurso están tasados, lo que significa que sólo pueden ser alguno de los siguientes (segundo párrafo del art. 263 TFUE):

– incompetencia, ya sea de la CE, o de la Institución que adoptó el acto.

– Vicios sustanciales de forma, como pueden ser la omisión de trámites esenciales del procedimiento, la falta de motivación, la falta de audiencia, o los defectos de publicación o notificación.

– Violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución

– desviación de poder, es decir, la aplicación o uso de potestades para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

– Procedimiento. El recurso se presenta directamente ante el TJUE o el TG en el plazo de dos meses a partir de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo (sexto párrafo del art. 263 TFUE).

8. STJCE de 12-5-1994 (caso CODORNIÚ).

man

Ua

LE

s

UE

x

– Efectos de la sentencia (art. 264). Si se estima el recurso, el efecto será la nulidad de

pleno derecho del acto impugnado, aunque cabe la posibilidad, excepcional, de que

los Reglamentos conserven sus efectos. La Institución autora del acto está obligada a adoptar las medidas de ejecución de la sentencia (art. 266).

6.3. La excepción de ilegalidad (art. 277)

La excepción de ilegalidad no es un recurso autónomo, sino que presupone la existencia anterior de otro litigio. A través de esta vía indirecta, se permite impugnar un Reglamento mediante la impugnación de los actos de aplicación y desarrollo del mismo. Recuerda al recurso indirecto contra disposiciones administrativas generales que existe en España.

– Competencia: corresponde tanto al TJUE como al TG. Se trata de un incidente de un litigio principal que se puede seguir en cualquiera de los dos Tribunales.

– Legitimación activa: cualquiera de las partes del litigio previo en el que se impugna el acto de aplicación del Reglamento, es decir, tanto demandante como demandado. – Legitimación pasiva: las instituciones autoras de ese Reglamento que pueden ser Par-

lamento, Consejo, Comisión o BCE.

– Objeto. Es idéntico al de recurso de anulación, pero por una vía indirecta: la declara-

ción de ilegalidad del Reglamento, por los motivos tasados en el art. 263.

– Procedimiento. Presupone la necesaria existencia de un procedimiento en curso en el cual se suscita la validez o no de un Reglamento. No importa que hayan pasado los dos meses desde la publicación del Reglamento.

– Efectos. Si la sentencia declara ilegal el Reglamento, tiene efectos “erga omnes”. Si se declara la ilegalidad sólo de la decisión recurrida, únicamente tiene efectos entre las partes.

6.4. el recurso de inacción (art. 265)

También es conocido con el nombre de recurso por omisión o inactividad. Resulta similar al recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración que existe en España. Se trata de aquellos supuestos en los que una institución comunita- ria permanece inactiva a pesar de que las normas comunitarias le obligan a adoptar algún tipo de medida.

– Competencia: el TJUE o el TG, según la materia,

– Legitimación activa: los Estados miembros y las demás instituciones de la CE. También toda persona física o jurídica (los particulares) cuando no se le haya dirigido un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

man

Ua

LE

s

UE

x

– Legitimación pasiva: el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, cuando se abstengan de pronunciarse. También cualquier otra institución que tenga la obliga- ción de dirigir a un particular un acto distinto de una recomendación o dictamen y el BCE.

– Objeto. La pretensión del recurrente debe ser que se obligue a las instituciones a pro-

nunciarse sobre una determinada cuestión o a emitir un acto, cuando el no hacerlo

así suponga una violación de los Tratados. – Procedimiento. Los pasos a seguir son:

– Requerimiento previo, que es imprescindible.

– Transcurso de un plazo de dos meses para que la Institución actúe.

– Por último habría que esperar otro plazo de dos meses para poder interponer el recurso de inacción ante el Tribunal.

– Efectos. La sentencia que estime el recurso obligará a la Institución a emitir su opinión con respecto a una cuestión o a emitir un determinado acto.