A Review of Literature
Chapter 4 Coalition Structure Generation for Partition Function Games:
4.1 Integer Partition-based Algorithm for PFG
POR SER UN ACTO DE PRIVACION PROVISIO- NAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14 constitucio-
nal debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o dere- chos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del acta de inspección, secuestro y notifica- ción del procedimiento se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró el vehículo que en la mis- ma se describe para garantizar el monto de las multas que en su caso procedan; en segundo lugar, que se noti- ficó al poseedor el inicio del procedimiento administra- tivo correspondiente y, en tercer lugar, que se le conce- dió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran. Por tanto, el se- cuestro administrativo reclamado no es un acto de pri- vación definitiva, sino un acto de molestia que implica únicamente una retención provisional de bienes, de ma- nera que no viola en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el procedimiento adminis- trativo correspondiente la afectada está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el citado artículo 14 constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Verga- ra Camarena. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Si bien es cierto que las medidas de aseguramiento supo- nen la privación de determinados derechos del particular, a consecuencia de la comisión de conductas presumiblemen- te infractoras de la normatividad aplicable, su justificación se encuentra en el hecho de que persiguen finalidades tute- lares, una vez que la autoridad administrativa conoce de
hechos que pueden contravenir normas de orden e interés público –como las que conforman la Ley Federal de Cine- matografía–, permitiendo una respuesta inmediata de la au- toridad, a fin de evitar que tales conductas continúen lle- vándose a cabo.
La inmediatez en la actuación de la autoridad es, entonces, un elemento de suma importancia que le permite tutelar con mayor eficacia y eficiencia, el orden público y el inte- rés social que caracterizan a las disposiciones de la Ley Fe- deral de Cinematografía. Sobre el particular, debe desta- carse que su artículo 1º señala: “Las disposiciones de esta
Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional… El objeto de la presente Ley es pro - mover la producción, distribución, comercialización y ex- hibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos re- lativos a la integración, fomento y desarrollo de la indus- tria cinematográfica nacional”.
Debemos entender que la voluntad del legislador –al esta- blecer que la Ley en comento es de orden público e interés social– fue buscar que se lograra la satisfacción del con- junto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegi- das mediante la intervención directa y permanente del Estado.
De lo anterior se obtiene que la inclusión de medidas de aseguramiento, consistentes en prohibir la exhibición, dis- tribución o comercialización de las películas que no cuen- ten con la autorización y clasificación expedidas por la au- toridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, se sustentan en el principio de tutela del or- den público e interés social a que se refiere la Ley Federal de Cinematografía.
En efecto, tal y como se encuentra redactada actualmente la Ley en cita, la autoridad administrativa no puede impe- dir –de manera inmediata– la exhibición, distribución o co- mercialización de películas que carezcan de autorización y clasificación previas, toda vez que el único instrumento ju- rídico a su alcance al verificarse esta hipótesis, es la impo- sición de la sanción de retiro, prevista en el artículo 45, fracción V, de dicha Ley, la cual sólo podrá materializarse una vez que se hayan agotado todos y cada uno de los me- dios de defensa con que cuenta el particular para impugnar la sanción de referencia.
Sin embargo, mientras la resolución de que se trate no se considere firme para todos los efectos legales, la autoridad no puede evitar que la conducta infractora continúe reali- zándose, con lo que se ve seriamente afectado el interés de la colectividad, en virtud de que la exhibición, distribución o comercialización de películas carentes de autorización y clasificación, representa un riesgo potencial para los es- pectadores y/o consumidores que pueden verse expuestos a contenidos cinematográficos impropios o inadecuados pa- ra determinadas edades.
Es un deber del Estado proteger los derechos de la colecti- vidad y, concretamente, el derecho de los espectadores y consumidores de películas cinematográficas a conocer las características de éstas, para decidir sobre la conveniencia o inconveniencia de presenciarlas tomando en cuenta sus contenidos específicos. Por ello, para evitar que este dere- cho de la colectividad se vuelva nugatorio, la autoridad de- be contar con mecanismos que le permitan responder de manera inmediata y eficaz frente a la comisión de conduc- tas que afecten a la sociedad por contravenir disposiciones de orden e interés público, como la señalada en el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.
En estas condiciones, el empleo de las medidas de asegu- ramiento se hace imprescindible para evitar que la resolu- ción definitiva que recaiga a un procedimiento administra- tivo de imposición de sanciones, resulte inútil o ineficaz –e incluso de imposible ejecución– para revertir los efectos nocivos de la conducta infractora sancionada, pues para ese momento, las películas que hubieran motivado el inicio de tal procedimiento, podrían haberse comercializado en su totalidad, o bien, su exhibición podría ya no resultar atrac- tiva al público.
Luego entonces, resulta afortunada la adición propuesta a la Ley Federal de Cinematografía, que tiene por objeto fa- cultar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cine- matografía de la Secretaría de Gobernación, para dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, pre- sumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de dicha Ley, es decir, la exhibición, distribución y comer- cialización de películas que no cuenten con la previa auto- rización y clasificación de la autoridad competente. Asimismo, es de destacarse que los artículos 47 a 51 de la Iniciativa que nos ocupa, señalan pormenorizadamente las actuaciones que la autoridad debe llevar a cabo durante la práctica de las diligencias de aseguramiento, así como los
derechos que asisten al particular afectado con dichas me- didas. Tales disposiciones brindan certeza jurídica a los particulares, al tiempo que limitan los actos autoritarios, cumpliéndose así cabalmente con los principios de legali- dad y seguridad jurídica.
Sin embargo, con la finalidad de que la norma jurídica ten- ga mayor claridad –sobre todo para los particulares afecta- dos–, esta Dictaminadora considera que la fracción I del ar- tículo 47 de la Iniciativa en análisis, debe sufrir ciertas adecuaciones. El texto original de la Iniciativa es el si- guiente: “Las medidas de aseguramiento consistirán en: I.
Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasifi- cación expedida por la autoridad competente…”.
No obstante, después de realizar un análisis minucioso de la actividad que desarrollan las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinema- tografía –en el ámbito de su realidad operativa–, se obtiene que las consecuencias jurídicas de las relaciones que esta- blecen con los particulares, difícilmente podrían involucrar a los distribuidores de películas, toda vez que éstos sólo actú- an como intermediarios entre los exhibidores y/o comercia- lizadores, y las autoridades competentes en la materia. En este orden de ideas, resulta que es materialmente impo- sible para las autoridades competentes de la Secretaría de Gobernación, la eventual prohibición de las actividades de distribución de películas, hasta en tanto los propios distri- buidores no realicen el trámite para solicitar la autorización y clasificación de materiales fílmicos, ya sea para su exhi- bición pública, o bien, para su venta o renta.
Así las cosas, las manifestaciones últimas de la actividad cinematográfica serán –necesariamente– la exhibición pú- blica o la comercialización de materiales fílmicos, siendo estas actividades las que –en la práctica– regula y vigila la autoridad administrativa.
Por ello, se elimina del artículo 47, fracción I, de la Inicia- tiva que nos ocupa, la referencia a la distribución de pelí- culas, centrándose dicho precepto en las actividades de ex- hibición pública y comercialización de películas.
Ahora bien, toda vez que se trata de dos supuestos diver- sos, por cuestiones de técnica legislativa, se estima conve- niente dividir la fracción I del artículo 47 de la Iniciati- va, a efecto de que cada uno de tales supuestos se describa separadamente.
De este modo, el artículo 47 que nos ocupa, quedará re- dactado en los siguientes términos:
“Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:
I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas ci- nematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refie- re el artículo 24 de la presente Ley.
II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasifi- cación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente consti- tuidos.
III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones an- teriores.
La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de manda- miento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación con- signada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad ad- ministrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encon- traban antes de la medida de aseguramiento.”
Como se aprecia, en una fracción específica se detalla la posibilidad de prohibir la exhibición pública de películas, agregándose un párrafo en el que se precisa que esta acti- vidad puede llevarse a cabo en salas cinematográficas o lu- gares que hagan sus veces; mientras que, en una fracción diversa, se contempla la hipótesis de prohibición de co- mercialización de películas, destacándose que ésta com- prende la renta o venta de materiales cinematográficos. Consecuentemente, se recorre la actual fracción II, para convertirse en la fracción III, que se conserva en sus tér- minos.
Ahora bien, el último párrafo del artículo 47 de la Iniciati- va materia del presente dictamen señala:
“Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autori- dad administrativa deberá dar inicio al procedimiento ad-
ministrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente Ley.”
Sin embargo, se estima necesario eliminar esta disposición, toda vez que resulta reiterativa, considerando que el artícu- lo 51 de la misma Iniciativa, dispone que las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan; además de que dicho artículo establece que, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las au- torizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolu- ción definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.
De este modo, y a efecto de no incluir disposiciones ocio- sas, es pertinente eliminar el último párrafo del artículo 47 de la Iniciativa que se analiza.
Por otra parte, y sólo a efecto de que exista plena concor- dancia en las remisiones entre preceptos de esta Iniciativa –con motivo de la adecuación al artículo 47, antes detalla- da–, se actualiza el artículo 48, que debe referirse a la frac- ción II del artículo 47; así como el artículo 49, cuya remi- sión correcta es a la fracción III del citado artículo 47.
Cuarto. Una vez establecido lo anterior, y en términos de
lo que dispone el artículo 82 de la Ley Federal de Procedi- miento Administrativo, se concluye que la imposición de medidas de aseguramiento, tiene como requisito previo si-
ne qua non la práctica de visitas de verificación.
Efectivamente, el numeral en cita señala: “Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar me- didas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otor- gándoles un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.”
Ahora bien, la Iniciativa que se dictamina propone que se incluya un capítulo específico relativo a las visitas de veri- ficación, lo que –en principio– resulta apegado a Derecho, toda vez que encuentra su base constitucional en lo dis- puesto por el artículo 16, párrafo undécimo de la Ley Su- prema, que a la letra dice: “La autoridad administrativa po- drá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sani- tarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
La materia sobre la que puede recaer una visita domicilia- ria no se limita a la verificación del cumplimiento de los re- glamentos sanitarios y de policía, entendida esta última co- mo vigilancia del orden público y de las leyes fiscales. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que este párrafo del artículo 16 se refiere a reglamentos de policía en sentido amplio, y que los mismos abarcan: “todas aquellas disposi- ciones dictadas con el objeto de que las autoridades admi- nistrativas vigilen la conducta de los particulares, a fin de que ésta se ajuste a las normas legales de orden público y de obediencia obligatoria, previniendo, en tal forma, la al- teración de dicho orden…”.
La afirmación anterior se refuerza con la tesis jurispruden- cial que a continuación se inserta:
Novena Epoca Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace- ta
Tomo: V, Mayo de 1997 Tesis: P. LXI/97
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VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA CO-