Chapter 2 Coalitional Games
2.2.2 A compact representation for PFGs
2.2.2.3 A Representation for Mixed Externalities
Primero. La Iniciativa que nos ocupa contempla tres as-
pectos esenciales:
a) Establecer en la Ley Federal de Cinematografía un capítulo referente a las visitas de verificación;
b) Prever en el mismo ordenamiento jurídico la figura de las medidas de aseguramiento, consistentes en prohi- bir la exhibición, distribución o comercialización de pe- lículas que no cuenten con la autorización y clasifica- ción expedida por la autoridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, y
c) Adecuar el actual capítulo de sanciones, a efecto de posibilitar a las autoridades administrativas para que
impongan –además del retiro– sanciones diversas, como amonestación con apercibimiento y multa, en aquellos casos en que las películas cinematográficas se exhiban y/o comercialicen sin contar con la previa autorización y clasificación de la Dirección General de Radio, Tele- visión y Cinematografía de la Secretaría de Goberna- ción.
Segundo. El derecho a presentar la Iniciativa que se dicta-
mina, encuentra su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que: “El
derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputa- dos y senadores al Congreso de la Unión…”; por su parte,
la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal se- ñala que el Congreso tiene facultad para legislar en toda la República sobre industria cinematográfica.
Tercero. Una vez realizado el estudio integral de la Inicia-
tiva materia del presente dictamen, se obtiene que ésta se centra –fundamentalmente– en la necesidad de dotar a las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía, de instrumentos jurídi- cos eficaces e inmediatos que les permitan frenar la comi- sión de conductas que, presumiblemente, resulten constitu- tivas de infracciones a la normatividad aplicable.
Esta premisa justifica la inclusión de las medidas de ase- guramiento, hasta ahora no contempladas en la Ley Fede- ral de Cinematografía, pero presentes en un gran número de ordenamientos administrativos, tales como la Ley Aduanera (artículos 60 y 148); la Ley General de Salud (ar- tículos 402 y 404); la Ley de Pesca (artículos 22 y 23); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículos 170 y 170 Bis); la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (artículo 75), y la Ley de la Propiedad Industrial (artículos 199 Bis y 211 a 212 Bis 2), por citar sólo algunos ejemplos.
Cabe destacar que, en términos del artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las medidas de seguridad (o de aseguramiento, como se denominan en al- gunos ordenamientos administrativos), deberán encontrar- se establecidas, en cada caso concreto, en la ley correspon- diente. Así, la norma general contenida en el precepto antes citado, no permite a la autoridad administrativa encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Cinemato- grafía –concretamente, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Goberna- ción–, dictar las medidas a que dicho precepto se refiere, no obstante que la Ley Federal de Procedimiento Adminis-
trativo se aplique supletoriamente a las diversas leyes ad- ministrativas, por disposición expresa de su artículo 2º. Ello es así toda vez que existe norma expresa que exige que las medidas de aseguramiento se encuentren contempladas en las leyes administrativas especiales.
En tal virtud, inicialmente es de afirmarse que la inclusión de las medidas de aseguramiento dentro de la Ley Federal de Cinematografía, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Admi- nistrativo.
Sobre las medidas de aseguramiento, es de señalarse que éstas se caracterizan por cuatro elementos fundamentales: a) se trata de medidas coactivas, toda vez que la conformi- dad de su destinatario, no es presupuesto de su imposición; b) su efecto es la privación o restricción de derechos, aun- que de manera provisional y no definitiva, como ocurre en el caso de la imposición de sanciones administrativas, c) exclusivamente persiguen fines preventivos o tutelares y, d) su imposición permite a la autoridad actuar con inme- diatez ante la comisión de una posible conducta infractora de la ley, sin tener que agotar el procedimiento administra- tivo para la aplicación de sanciones, o bien, respetar los términos y plazos para todos y cada uno de los medios de defensa con que cuentan los particulares afectados para im- pugnar los actos de autoridad.
Esta última característica no implica –ni remotamente pretende sugerir– que las medidas de aseguramiento no deban cumplir con el principio general de legalidad con- sagrado en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema; sin embargo, en el caso que nos ocupa, este principio se sa- tisface atendiendo a que sólo pueden imponerse medidas previamente establecidas en la Ley y como consecuencia de presupuestos expresamente contemplados en la mis- ma, tal y como se propone en la Iniciativa materia del pre- sente dictamen.
A más de lo anterior, cabe destacar que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de conside- rar que las medidas de aseguramiento –concretamente refi- riéndose al secuestro administrativo– no son violatorias del artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que no se trata de actos de privación definitiva, sino de actos de molestia que implican únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no violan la garantía de audiencia, sobre todo si se considera que los afectados pueden hacer valer excepciones y defensas durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, es de transcribirse la siguiente tesis: Octava Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR- CUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Página: 641
SECUESTRO ADMINISTRATIVO. NO ES VIO-