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3.3 Algorithms for Learning Classifiers from Distributed Data

3.3.1 Learning Naive Bayes Classifiers from Distributed Data

El propósito de las páginas precedentes era, y así se aclaraba al comienzo de este trabajo, doble. Por un lado, fijar los titulares de los derechos históricos a los que se alude en la DA 1ª CE; por otro, repasar el reflejo que tales derechos han podido tener en las refor- mas estatutarias iniciadas a lo largo de estos dos últimos años.

En cuanto a lo primero, se ha sostenido que los territorios cuyo régimen foral puede actualizarse desde la Constitución y los Estatu-

75 Aunque no faltan tampoco quienes defienden las virtualidades de los

derechos históricos para hacer posible el derecho a decidir al que aludía el

Plan Ibarretxe. Así, por ejemplo, M. HERRERO DE MIÑÓN, Derechos Históricos y Constitución, cit., pp. 259 ss.; del mismo autor, «Autodeterminación y

derechos históricos», en AA.VV., Derechos históricos y constitucionalismo

útil, cit., pp. 213 ss., y también, El valor de la Constitución, cit., pp. 70 ss.

y 377 ss. También, G. MONREAL, «La base foral del Plan del Lehendakari Ibarretxe» (en AA.VV., Estudios sobre la propuesta política para la convivencia

del Lehendakari Ibarretxe, Oñate, 2003), donde sostiene que forma parte de

la cultura política foral la «concepción de los fueros como una capacidad constituyente autolimitada» (p. 124) y que «nunca ha habido una renuncia al poder constituyente implícito en el Derecho histórico, y por el contrario se ha protestado cuando se ha podido la privación injusta del mismo» (p. 144). Sobre derechos históricos y reforma estatutaria en el Plan Ibarretxe pueden consultarse los trabajos incluidos en el volumen colectivo que se acaba de citar; en particular, además de la colaboración de Monreal, y con opiniones no siempre coincidentes, las de Clavero, Jáuregui, Lasagabaster, Solozábal, Cor- cuera, Coello, Caño y Herrero de Miñón.

Críticas a la Propuesta de reforma pueden leerse, entre otros, en J. J.

SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, «Reflexiones constitucionales sobre la propuesta de

modificación estatutaria de Ibarretxe», REDC, n. 73, 2005, pp. 255 ss.; J. M.

BILBAO UBILLOS, «Construyendo el ámbito vasco de confusión», Cuadernos de

Alzate, n. 28, 2003, pp. 83 ss., y J. PÉREZ ROYO, «Una propuesta constitu- yente», Claves, n. 150, 2005, pp. 52 ss.

tos de Autonomía, abarcan a Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Se trata, así las cosas, de ámbitos territoriales distintos de los que han mantenido una foralidad de Derecho privado cubierta por el art. 149.1.8 CE, y que tampoco coinciden con los que se definen como nacionalidad, ni con aquéllos que plebiscitaron en el pasado proyectos de Estatuto de Autonomía. El rasgo característico de los territorios forales no es otro que la preservación durante los tres últimos siglos, y en particular a lo largo del Estado constitucional, de un conjunto de singularidades organizativas, institucionales, fi- nancieras, o en términos más generales, político-administrativas, que los han diferenciado del conjunto de las provincias denomina- das de régimen común. La actualización de esos derechos históricos ha hecho posible la emergencia, a través del Estatuto de Gernika, de un nuevo sujeto de derechos históricos (o, más precisamente, titular de competencias que traen causa de tales derechos) a saber, la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En cuanto a lo segundo, las vicisitudes parlamentarias que han rodeado la aprobación de las reformas catalana y valenciana eviden- cian una voluntad de los dos partidos políticos mayoritarios en Es- paña (PSOE y PP) de evitar toda extensión de la titularidad de los derechos históricos más allá de los sujetos para los que la DA 1ª CE fue concebida en las Cortes Constituyentes. En ese sentido puede hablarse de fin de trayecto: los deseos expresados en sede autonó- mica (Cataluña y Comunidad Valenciana) como Propuestas de refor- ma, no se han visto reconocidos por el legislador orgánico que ha intervenido en el trámite de revisión estatutaria. En cierto modo puede afirmarse que se ha establecido una suerte de convención para impedir la extensión de la asimetría que resulta naturalmente de la aplicación de aquella DA fuera del espacio vasco-navarro. Ha de reconocerse, no obstante, que la exclusión lo ha sido al precio de incorporar a los textos reformados unas imprecisas referencias a los «Fueros», a la «normativa foral», o a los «derechos históricos», que, sin duda, se prestan a la controversia pero que en ningún caso se acompañan de remisiones a la DA 1ª CE, ni se reconducen al ejercicio de competencias en ámbitos materiales concretos, y

que en nada desdibujan la ya recordada manifiesta voluntas legis-

latoris.

Esta opción a favor de una interpretación restrictiva de la DA 1ª

CE en cuanto a la identidad de los territorios forales titulares de

derechos históricos susceptibles de actualización parece plenamen- te justificable. La DA 1ª CE es (en más de un sentido) excepcional; lo que añade a la Constitución lo hace, precisamente, para incor- porar una «excepción de la regla común», para hacer posible un

régimen jurídico especial, que en esto no se diferencia de las otras

Disposiciones Adicionales presentes en el texto constitucional. Que la DA 1ª CE, a modo de cláusula de auto-ruptura, provoca ese efec- to es algo que se encuentra fuera de toda duda. Baste con recordar aquí, a título de ejemplo, el Concierto Económico y el Convenio Económico como excepciones al sistema común de financiación autonómica; la quiebra del principio del legalidad tributaria en los tres Territorios Históricos del País Vasco, en los que los impuestos se crean y modifican mediante «normas forales» emanadas de las respectivas Juntas Generales, las competencias de la Ertzaintza como policía integral desde el Estatuto, y, sin ánimo de agotar los supuestos, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la po- sible existencia de modulaciones a lo básico reconducibles a la ac- tualización de los derechos históricos en forma de competencias estatutarias. Pues bien, si la Disposición estudiada produce como efecto la no aplicación de ciertas reglas constitucionales a los titu- lares de los derechos históricos actualizados (y la aplicación, por el contrario, de las que resultan de los respectivos Estatutos) puede sugerirse que habrá de dársele una interpretación estricta. Tal re- sultaría de un principio interpretativo según el cual las excepciones a los regímenes generales han de recibir una interpretación restric- tiva; de no ser así, lo excepcional podría devenir común pervirtién- dose las previsiones constitucionales.

La DA 1ª CE vuelve a situarse, de este modo, en el terreno para el que fue concebida y en el que, quizá próximamente, podrá seguir provocando sus excepcionales efectos.