2.4 Kernel Mean Embedding of Conditional Distributions
2.4.1 From Marginal to Conditional
(Escriche, 2017) “Aquel que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración. Se dice que un delincuente es sorprendido en delito flagrante cuando se le sorprende en el mismo hecho, como en el acto de robar o con las cosas robadas, o en
el mismo lugar del asesinato. Todo delincuente puede ser arrestado en caso de delito flagrante, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia de un Juez.” (p.608) El (COIP, Código Orgánico Integral Penal, 2014), en el Art 527 define a la flagrancia como:
“Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. La persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos(s/p)”
De lo establecido en el COIP el Dr. (Zambrano, 2014) indica que la fragancia adopta tres casos en los que se puede cometer un delito flagrante:
“a) Cuando se descubre el delito en el instante de la comisión en presencia de una o más personas;
b) cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión
c) cuando se encuentre al autor del supuesto delito con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.
Por lo tanto, sólo en el primer caso se podría hablar de una flagrancia propiamente dicha, ya que en los demás casos no necesariamente se describe la comisión y descubrimiento de un delito en el momento mismo de su perpetración, sino que se asimila a la flagrancia por haberse descubierto inmediatamente después de su comisión (cuasi-flagrancia) o cuando se encuentra al infractor con los instrumentos del ilícito recién cometido (presunción de flagrancia)”
1.2.2.6.2 Vulneración del procedimiento directo
La implementación del procedimiento directo ha sido considerada para algunos como un adelanto en el ámbito penal en cuanto a la disminución de la carga procesal, y para otros, como un procedimiento que vulnera los derechos y garantías del debido proceso. Los abogados conocemos lo que es el debido proceso, y sabemos que constituyen las garantías que cubren a las personas al momento de ser juzgadas, no obstante me parece relevante acudir a la definición dada por la ex Corte Constitucional para el Período de Transición, para ilustrar lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional de derechos y justicia:
“Un Estado constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual: “…la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos…”
La misma Corte Constitucional para el Período de Transición, en la Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009 manifiesta:
“En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho”.
De lo dicho por la Corte Constitucional (Grunauer, 2016), afirma que:
“De todas formas, por más rapidez que pretendamos aplicar en los procedimientos especiales, se debe garantizar que se cumplan con los estándares de un juicio ordinario, es decir, que el juez vele por su correcto desarrollo en aras de no sacrificar la justicia, la igualdad de las partes, ni el derecho la defensa. Los jueces son los llamados a estar atentos y exigir que las actuaciones sean éticas, honorables, garantizando como no puede ser de otra manera, los derechos que les asisten a las partes procesales, respetando el principio de seguridad jurídica, administrando justicia con la potestad que le otorgan la Constitución y las leyes”. (p.58)
Por otro lado, es importante señalar que el hecho de que se establezca en la legislación la obligatoriedad de la aplicación del procedimiento directo para el juzgamiento de
derecho de todas las personas a la seguridad jurídica, y toda la sociedad sabrá que existe una norma clara, que establece que en el momento en que se cometa un delito flagrante sancionado con pena privativa de libertad máxima de 5 años, o delito contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados, el juez deberá sustanciar el proceso mediante este procedimiento, donde en 10 días se tendrá una sentencia confirmando su inocencia o a la vez declarándoles culpables. (Grunauer, 2016)
EPÍGRAFE III