3.4 Regression Perspective
3.4.2 Other Filtering Functions
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución de la República.
Que, corresponde a los ciudadanos presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
Que, en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;
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Que, el artículo 75 de la Constitución manifiesta que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia, a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión.
Que, el literal b) del artículo 76 de la Constitución establece que en los procesos que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurara el derecho al debido proceso y a las garantías básicas, para lo cual se deberá contar cine l tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Que, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;
Que, la iniciativa para presentar proyectos de ley a las y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuentan con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento delas ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón nacional electoral.
Que, el artículo 23 del Código Orgánico De la Función Judicial, establece que los jueces y juezas tienen el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
Que, el artículo 24 del Código Orgánico De la Función Judicial, establece que las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución , los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Que, el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha
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cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema burocrático y poco eficaz, lo que justifica una reforma integral y urgente al Sistema Penal en su conjunto;
Que en la consulta popular de 7 de mayo de 2011, el pueblo se pronunció sobre temas relativos al procedimiento penal: la caducidad de la prisión preventiva y medidas sustitutivas a la privación de libertad; y, a la necesidad de tipificar el enriquecimiento privado no justificado y la no afiliación al IESS de los trabajadores en relación de dependencia;
Que, la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide el siguiente: ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA DEL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, REFERENTE AL PLAZO DE 10 DÍAS PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, VULNERA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Refórmese el contenido del numeral 4 del artículo 640 por lo siguiente:
Artículo 640 Reformado.- Procedimiento Directo.- El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.
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4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días, en la cual dictará sentencia.
5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.
8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley Reformatoria por parte de las y los servidores públicos, será sancionado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal y demás normativa vigente.
DISPOSICION FINAL.- La presente ley reformatoria, entrará en vigencia a partir de la aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 15 días del mes de Septiembre de 2016.
f) Gabriela Rivadeneira PRESIDENTA ASAMBLEA NACIONAL
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