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En el mismo sentido que el principio de legalidad, este principio se encuentra regulado en varias Constituciones del mundo, y en la nuestra en su Art. 11 que recoge la prohibición de discriminación en el goce de los derechos y garantías fundamentales, que establece:

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. (Estudios y Publicaciones C., 2017)

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Este principio conocido en la doctrina como igualdad de armas supone que ninguna persona puede encontrarse en desventaja en ningún estado del proceso o procedimiento y por ningún motivo, es decir que todo ciudadano contará con los mismos beneficios de acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.

Sobre el principio de igualdad, nuestros Magistrados de la Corte Constitucional de Justicia en sentencia No. 292-2016-SEP-CC, caso No. 0734-13-EP, haciendo alusión a la sentencia No. T-624/95 de la Corte Constitucional de Colombia establece que:

El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc.).

La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que: "La igualdad formal implica que ante el sistema jurídico todas las personas deben tener un trato igualitario. Por igualdad material, en cambio, se refiere a un análisis de la realidad de la persona, el cual ha sido recogido a través del principio consagrado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República, el mismo que persigue la igualdad real en favor de los titulares de los derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Es decir, que nadie podrá ser discriminado por cualquier distinción, personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

De lo señalado por la Corte Constitucional podemos concluir que el presupuesto esencial de este principio es el hecho de que debe existir igualdad en sentido estricto de la palabra, es decir que todas las personas deben ser tratados por igual por parte del Estado en cuanto a sus derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución que son el colusorio de la dignidad humana.

En sentencia No. 0122-2016-SEP-CC, de fecha 20 de abril del 2016 la Corte Constitucional señala que:

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El derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación constituye el pilar sobre el cual se asienta la teoría de los derechos constitucionales como base del Estado de derecho y por ende del Estado constitucional de derechos y justicia, es por ello que representa uno de los principios jurídicos reconocidos ampliamente a nivel internacional por los Estados, tanto en sus legislaciones internas como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

De los pronunciamientos vertidos por la Corte Constitucional a través de varias sentencias se ha logrado precisar el contenido y alcance del principio de igualdad establecido en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución, estableciéndolo en dos dimensiones:

La dimensión formal se expresa por la misma Constitución en su artículo 11 numeral 2, primer inciso cuando lo define como un principio de aplicación en el siguiente anunciado: “Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. De acuerdo con la Norma Fundamental, entonces, la igualdad formal implica un trato idéntico a los sujetos – individuales o colectivos – que se hallan en la misma situación.

La dimensión material, en cambio, la enuncia la Constitución en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 11, al señalar: “El Estado adoptara medidas de acción afirmativas que promuevan la igualdad real a favor de todos los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”. Esta dimensión del derecho supone en cambio que los sujetos se hallen en condiciones diferentes, por lo que requieran un trato distinto que permita equiparar el status de garantía en el goce y ejercicio de sus derechos. (Sentencia No. 177-2013-SEP-CC)

Como se señala por medio de este principio Constitucional, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por ejemplo, en las actuaciones o procedimientos ordinarios y especiales se deberá dar un trato igualitario a todos los grupos de personas, en especial a los privados de libertar que están en los grupos de atención prioritaria.

El Magister Dr. Vinicio Rosillo Abarca sostiene que:

El principio de igualdad en el ámbito penal tiene que ser acatado en toda actuación procesal dice la norma, lo que se traduce a una garantía del derecho a la defensa que garantiza esta condición en todas las actividades pre-procesales de la investigación Previa y en los actos procesales de las etapas de Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio y en el Juicio; además, en la impugnación y en general la

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tramitación de todas las actuaciones en el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales. (Rosillo, 2017, pág. 107)

Partiendo de este criterio y los vertidos por la Corte Constitucional podemos manifestar que el principio de igualdad supone que todos los ciudadanos debemos estar sujetos a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos, que son el fundamento propósito de la norma y principios consagrados en el Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, por lo que es evidente que la Resolución No. 02-2016 emitida por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, transgrede este principio, al limitar el derecho a acogerse a una suspensión condicional de la pena luego de admitir su participación en el procedimiento especial de abreviado, mientras que en los demás procedimientos si se admite la suspensión de la pena.

El Jurista Mauricio Pacheco (2015) sobre los principios constitucionales advierte que con son: “…la fuente en la que se miran y se inspiran las normas jurídicas de menor rango jerárquico. Los principios constitucionales es la referencia obligatoria, es un valor superior sobre el que todo el ordenamiento jurídico debe fundamentarse” (p.106).

Con lo manifestado anteriormente centramos nuestro vista objetivo para dotar de fundamento lo atinente a los principios que tienen un rango superior, o lo que es lo mismo principios constitucionales. En tal virtud, pese a lo indicado encontramos otra concepción que jurídicamente obedece a nuestra Estado constitucional:

“La Constitución es axiológica porque, a través de los principios que los contiene, orienta y dirige el ordenamiento jurídico interno exigiendo su observancia obligatoria y su aplicación directa a todos los habitantes del país, en especial a quienes se encuentran formando parte del Estado y del sector público”. (Pacheco, 2015, p.105 y 106)

Por lo tanto el concepto de igualdad desde el enfoque constitucional, implica un trato igual a situaciones análogas, es decir, de la resolución cuestionada, se puede inferir que a aquellas personas que han sido sentenciadas mediante procedimiento abreviado y en trámite ordinario, se encuentran en las mismas condiciones materiales para el desarrollo de sus derechos, es decir que tienen las mismas alternativas para

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acogerse a una suspensión condicional de la pena, más aun cuando, la ley no lo prohíbe.

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