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1. La ejecución de la ordenación urbanística planteada en los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado se ajustará a lo dispuesto tanto en las correspondientes Normas Particulares de este Plan, como en el planeamiento de desarrollo a promover en los mismos.

En ese contexto y siempre con el rango propio de la ordenación pormenorizada, se delimitarán e identificarán los correspondientes ámbitos de Actuación Integrada.

Cada uno de esos ámbitos estará conformado tanto por los terrenos que se deban integrar en él como por los que, en su caso, hayan de adscribirse al mismo, y que, en conjunto, deban ser objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.

2. Previa y rigurosa justificación y exposición de las razones que lo motiven, con ocasión de la tramitación de dicho Programa se podrá plantear y aprobar el reajuste de la delimitación de la Actuación Integrada delimitada previamente en el planeamiento urbanístico. A este respecto será de aplicación lo establecido en el artículo anterior para la re delimitación de las Actuaciones Integradas. 3. Con carácter general, las correspondientes unidades de ejecución serán delimitadas en el Programa de Actuación Urbanizadora. Esa delimitación incluirá la identificación de los terrenos tanto integrados como adscritos a las citadas unidades. De igual manera, el Programa determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución. En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, todas o alguna de esas decisiones sean adoptadas por el planeamiento urbanístico, podrán ser reajustadas por el citado Programa.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter general y local se estará a lo establecido en la citada legislación urbanística, y se actuará mediante expropiación siempre que se considere necesario, con independencia de su inclusión / adscripción o no en ámbitos de actuación integrada.

5. La ejecución del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-02 adscrito al Sector 4 se realizará a cargo del Ayuntamiento de los promotores de la urbanización de los terrenos del sector.

Artículo 96. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo no

urbanizable

1.- Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas y ejecución de las correspondientes obras. A.- Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que, en su caso y de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente pudieran ser objeto de otro tipo de tratamiento, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable y destinados a dotaciones públicas, tanto en este Plan General como en el planeamiento y en los proyectos que se formulen en su desarrollo, serán obtenidos por la Administración mediante expropiación.

B.- También con carácter general y sin perjuicio de las correspondientes excepciones, las citadas dotaciones públicas serán ejecutadas y abonadas por la Administración competente en la materia.

C.- Las obligaciones de obtención de los citados terrenos y/o de abono su coste económico, así como las de ejecución y/o abono de las correspondientes obras podrán ser repercutidas en los desarrollos urbanísticos planteados en suelo urbano y urbanizable siempre que la ordenación de las dotaciones, infraestructuras, etc. a implantar y/o que afecten a aquellos terrenos resulte necesaria para que aquellos desarrollos cuenten con los correspondientes servicios urbanos. En cualquier caso, siempre que se proceda a ello, la citada repercusión será debidamente justificada desde, como mínimo, dos perspectivas diversas. Por un lado, desde la de la idoneidad de la propia repercusión en atención al servicio que la dotación vaya a prestar al correspondiente desarrollo urbano. Por otro, desde la de la concreta determinación del alcance de esa repercusión en ese desarrollo.

2.- División de fincas o parcelas en suelo no urbanizable.

A.- Con carácter general, todas las divisiones simultáneas o sucesivas de fincas y/o parcelas situadas en suelo no urbanizable estarán sujetas a la obligación de la previa obtención de la correspondiente licencia municipal. Ésta deberá sujetarse a los criterios de división y demás condiciones establecidas en la legislación vigente en la materia, en este plan y en el planeamiento especial que, en su caso, se formule en su desarrollo.

B. Cuando la división simultánea o sucesiva indicada en el párrafo anterior, cumpla con las condiciones precisas para ser una parcelación urbanística, según el artículo 39 de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, se solicitará y otorgará, en su caso, la correspondiente licencia urbanística. Si al amparo de lo establecido en el artículo citado, no se puede considerar parcelación urbanística, se solicitará y otorgará la correspondiente licencia de segregación. C. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones a las que se hace referencia en los siguientes apartados, y con las salvedades expuestas en los mismos, los actos de división de parcelas que no tengan la condición de parcelación urbanística, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, en terrenos clasificados como suelo no urbanizable que pretendan efectuarse con posterioridad a la aprobación de este plan general, deberán cumplir las siguientes condiciones de superficie y número de parcelas resultantes:

a) Fincas con superficie inferior a 15.000 m2 no podrán ser segregadas.

b) Fincas con superficie superior a 15.000 m2 e inferior a 60.000 m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a dos.

c) Fincas con superficie superior a 60.000 m2 e inferior a 120.000m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a tres.

d) Fincas con superficie superior a 120.000 m2 e inferior a 200.000 m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a cuatro.

e) Fincas con superficie superior a 200.000 m2: el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a cinco.

Con carácter general y sin perjuicio de lo expuesto en el siguiente apartado, la superficie mínima de las fincas resultantes de la segregación correspondiente no será inferior a la de la unidad mínima de cultivo.

D. Excepcionalmente, se autorizará la división simultánea o sucesiva de fincas y/o parcelas, con condiciones diferentes a las expuestas en el apartado anterior, incluida la configuración de nuevas fincas y/o parcelas con superficie inferior a la mencionada en el apartado citado, en los supuestos siguientes:

a. En actuaciones que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, pueden justificar la división de terrenos con superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo. En especial en el supuesto indicado en el supuesto número 1 del artículo 40 de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, cuando las parcelas segregadas con superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, se adquieran simultáneamente por los propietarios de las parcelas colindantes para agruparlas con las de su propiedad y formar nuevas parcelas que cumplan con la superficie de la unidad mínima de cultivo.

b. Ser resultado de actuaciones urbanísticas que conlleven la clasificación de parte de los terrenos de la finca como suelo urbano o urbanizable, y del resto como suelo no urbanizable, cualquiera que sea la superficie de éstos.

c. Ser resultado de actuaciones acordes con la ejecución de determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio definitivamente aprobados, así como de la ordenación urbanística vigente, siempre que, en este último caso se autoricen por la ordenación pormenorizada del plan especial que tenga por objeto lo indicado en el objeto 7 del artículo 59.2 c) de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

d. Ser resultado del establecimiento de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal del suelo.

E. La implantación de las edificaciones y usos autorizados en las diversas zonas y terrenos requerirá la cumplimentación de la condición de aportación de la parcela mínima exigida en cada caso. Dicha parcela quedará a todos los efectos vinculada a las citadas edificaciones y usos.

F. Cualquiera que sea el fin de las mismas, las segregaciones que se pretendan efectuar con posterioridad a la aprobación de este plan general, deberán cumplimentar y ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Para poder alcanzar la superficie mínima requerida por las normas de este plan general, para constituir una explotación agraria, las fincas y/o parcelas vinculadas al Rn-2a Agricultura , al uso Rn-2b Ganadería o al uso Rn-2c Forestal, podrán estar configuradas por terrenos espacialmente discontinuos.

2. Las fincas y/o parcelas receptoras de edificaciones soporte de los usos autorizados en el suelo no urbanizable, deberán constituir un terreno en coto redondo, cuando menos en la parte necesaria para cumplimentar las condiciones mínimas establecidas a ese respecto, tanto en este plan general como en el planeamiento que se formule en su desarrollo. En ese ámbito espacialmente continuo, se deberá situar, en su caso, la correspondiente edificación autorizada.

G. No se podrán efectuar segregaciones de fincas y/o parcelas vinculadas a usos y/o edificaciones autorizadas que impliquen la reducción de su superficie por debajo de los límites de superficie mínima regulados a los efectos de su implantación, tanto en este plan como en el planeamiento promovido en su desarrollo.

Tampoco se podrán efectuar segregaciones que impliquen la reducción de límites de superficie superiores a los anteriores, siempre que la autorización de aquellos usos y/o edificaciones hubiese sido condicionada a la vinculación a los mismos de superficies de terrenos superiores a las mínimas establecidas con carácter general.

H. Las fincas adscritas a edificaciones y usos construidas con anterioridad a la aprobación de este plan general, que incumplan las condiciones de superficie mínima aplicables en cada caso, o, la superficie aportada necesaria en relación a la superficie de techo construida, se consolidan en el estado autorizado en cada caso.

En estas edificaciones podrán implantarse los usos autorizados tanto en el planeamiento urbanístico municipal como en las disposiciones legales de rango normativo superior, incluidos los instrumentos de ordenación territorial vigentes. En todo caso, dichas parcelas no podrán ser objeto de segregaciones.

I. Las parcelaciones urbanísticas y segregaciones que se realicen en el suelo no urbanizable con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de este plan general, en contra de lo dispuesto en este artículo se tendrán por no realizadas a efectos de la construcción y/o implantación de construcciones, instalaciones, edificaciones y usos permitidos, por lo que el peticionario deberá aportar como única la finca matriz originaria.

SECCION 2º. EDIFICABILIDAD MEDIA Y COEFICIENTES DE PONDERACIÓN

Artículo 97. Criterios generales

1. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística vigente, se entiende por

edificabilidad ponderada la resultante de multiplicar la edificabilidad urbanística prevista en un

determinado ámbito y destinada a los correspondientes y, en su caso, diversos usos lucrativos proyectados en el mismo por el coeficiente de ponderación asignado a cada uno de ellos.

2. En atención a lo establecido en dicha legislación, se entiende por edificabilidad media la resultante de dividir la edificabilidad ponderada prevista en un determinado ámbito entre la superficie del mismo que, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación urbanística vigente, se considere computable a los efectos de la distribución de aquélla.

En todo caso, a los efectos de su cálculo serán objeto de la debida consideración tanto los terrenos incluidos dentro del correspondiente ámbito, como aquellos otros adscritos al mismo a los efectos de la ejecución de la ordenación urbanística.

3. La edificabilidad media bien de un ámbito de ordenación pormenorizada (área o sector), bien de un ámbito de actuación integrada, bien de una unidad de ejecución, será, en cada caso, la resultante de la división entre:

-Por un lado, la totalidad de la edificabilidad ponderada prevista en cada ámbito (dividendo). -Por otro, la superficie total de los terrenos incluidos o adscritos al ámbito a los efectos de su ejecución, excluidos aquéllos que no sean computables a ese respecto (divisor).

En ese sentido, el cómputo o no de los terrenos destinados a dotaciones públicas existentes se adecuará a lo dispuesto en la citada legislación urbanística.

4. En lo referente a la determinación y aplicación de los coeficientes de ponderación de usos se estará a lo establecido en, por un lado, la legislación urbanística vigente, y, por otro, el siguiente articulado de este documento.

5. Las citadas edificabilidades ponderada y media podrán estar referidas bien a un ámbito de ordenación urbanística, bien a un ámbito de ejecución urbanística, sea éste un ámbito de ejecución integrada o una unidad de ejecución.

6. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ordenación urbanística, dichas edificabilidad ponderada y media serán definidas en el documento de planeamiento urbanístico que plantee la diferenciación de dos o más unidades de ejecución dentro del mismo.

7. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ejecución urbanística, sin descartar otras opciones que, en su caso y de acuerdo con la legislación vigente, se estimen adecuadas, las edificabilidades ponderada y media serán definidas en el contexto del proceso de ejecución de la ordenación urbanística, de conformidad con los siguientes criterios:

-En el Programa de Actuación Urbanística o en el proyecto de equidistribución, en el supuesto de los ámbitos sujetos a actuaciones integradas.

-En el proyecto de equidistribución a promover, en su caso y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente, en actuaciones de dotación, siempre que su formulación y aprobación se estime necesaria.

-Complementariamente al proyecto de edificación, o incluso dentro del mismo, en el supuesto de las actuaciones de dotación, siempre que éstas no requieran la formulación del referido proyecto de equidistribución.

-Tratándose de actuaciones aisladas y siempre que los mismos se estimen necesarios, bien en el proyecto de reparcelación, en el caso de que se proceda a su formulación, bien complementariamente al proyecto de edificación.

En el supuesto de su determinación en el planeamiento urbanístico, dichas previsiones podrán ser reajustadas bien por el Programa de Actuación Urbanizadora bien por el Proyecto de Reparcelación, con el alcance y el margen de intervención propio de los mismos.