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Denunciante: EL ESTADO (La Superintendencia De Bienes Nacionales) Denunciado: Narciso Cleto Ivarra Honorate, Manuel Baltazar Chiroque

Tume y L.Q.R.R.

Materia: Usurpación agravada

En el presente archivo fiscal, se desprende del contenido de la denuncia que a fines del año 2013, en el área de terreno ubicada en la Av. Santa Rosa, frente a la Playa “La Hondable”, en el Distrito de Santa Rosa, la cual se encuentra registrada ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con la Partida Electrónica N° 12567550, con un área total de 450.402 m2; se venían presentando actos de presunta Usurpación por parte de personas desconocidas; terrenos cuyo Titular registral resultó ser la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN; lo que fue puesto en conocimiento de la autoridad policial correspondiente.

La fiscalía del estudio y análisis de los elementos de convicción recabados advierte que, si bien es cierto, a mediados del año 2013 se venían ejerciendo presuntos actos de Usurpación Agravada en el área de terreno ubicada en la Av. Santa Rosa, frente a la Playa “La Hondable”, en el Distrito de Santa Rosa - Ventanilla, la cual se encuentra registrada ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con la

107 Partida Electrónica N° 12567550 y con un área total de 450.402 m2; hechos presuntamente cometidos por los investigados Narciso Cleto Ivarra Honorate y Manuel Baltazar Chiroque Tume, este último en su calidad de Presidente de la Asociación de Artesanos Micro, Pequeños y Medianos Industriales “Los Entusiastas de Pachacutec”; se debe tener en cuenta que sobre el último de los nombrados, la conducta típica que se le atribuye, no encontraría sustento jurídico legal, al no subsumirse dentro del tipo penal materia de investigación; ello por cuanto del acervo documentario obrante en la presente Carpeta Fiscal se ha llegado a determinar que este ni su representada tomaron posesión efectiva del área de terreno materia de litis, siendo precisamente dicho investigado quien habría iniciado los trámites de adjudicación de la referida área de terreno, durante el año 2012 (conforme a las instrumentales de folios 18/24), con la finalidad de comprarla para su Asociación; conducta que deja entrever el trámite lícito efectuado por este, ante el titular registral del área en mención, a fin de tomar posesión de manera legal; trámite del cual desistió al haberse enterado que su Asociación estaba siendo utilizada por personas inescrupulosas a efectos de proceder a la conducta ilícita de tráfico de terrenos; motivo por el cual, al haberse advertido que su accionar fue diligente a fin de no incurrir en el delito de Usurpación Agravada; y, habiéndose demostrado que dicho ilícito penal no puede ser atribuido en su contra por hallarse exento de responsabilidad, se deberá emitir el pronunciamiento de ley en el presente extremo.

De igual forma señalan que, estando a la conducta típica atribuida al imputado Narciso Cleto Ivarra Honorate y a los que resulten responsables,

108 por la presunta comisión del ilícito penal investigado; se debe tener en cuenta que, a pesar de existir imputaciones vertidas en contra del referido investigado por parte de su con investigado Manuel Baltazar Chiroque Tume como presunto autor del delito de Usurpación Agravada; dichas imputaciones carecerían de sustento lógico legal, al existir dentro de los presentes recaudos la Manifestación Policial del Procurador Público de la Superintendencia de Bienes Nacionales, la misma que se encuentra contenida en el Parte Policial N° 20-DIRINCRI-JAICN-DIVINCRI-PP.SR.A- DIEF, obrante a folios 02/04, de la cual se advierte que este sostiene que la Asociación de Micro, Pequeños y Medianos Industriales “Los Entusiastas de Pachacutec” no se encuentra en posesión efectiva del área de terreno de propiedad de su representada; afirmación a tomar en cuenta por cuanto, de la imputación efectuada en contra del investigado Narciso Cleto Ivarra Honorate, este habría ingresado a tomar posesión del área de terreno materia de litis en compañía de la referida Asociación; desvirtuándose, por tanto, su grado de participación y responsabilidad en el evento ilícito que se le investiga; más aún, si es el propio titular registral del área de terreno presuntamente usurpada quien desmiente su ocupación ilegal; lo que se deberá tener en cuenta a fin de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.

Finalmente, es, en consecuencia, imprescindible para la validez del ejercicio de la acción penal, que se tomen en cuenta estos fundamentos a fin de apreciar, al final de la investigación preliminar, la posibilidad de formalizar una denuncia ante el Poder Judicial, y que ésta se halle sustentada de tal forma que garantice el derecho de defensa del imputado,

109 evitando el perjuicio al principio fundamental de presunción de inocencia; motivo por el cual, se deberá emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.

Dispone: No Formalizar Ni Continuar Con La Investigación Preparatoria, Seguida Contra Narciso Cleto Ivarra Honorate, Manuel Baltazar Chiroque Tume y Los que resulten responsables por la comisión del presunto delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio del ESTADO, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN; por no constituir delito la conducta atribuible a los investigados, lo que no puede ser tomado como suficiente para ejercer la acción penal. Disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición, esto es luego de transcurrido el plazo establecido para la interposición de la queja de derecho tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de reexaminarse el caso en el supuesto de que surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad a lo previsto en el inciso 2 del artículo 335° del Código Procesal Penal.

Concordamos con la posición vertida en la presente disposición de archivo fiscal , en la cual refiere muy acertadamente que si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación , sin embargo agregaríamos a este razonamiento lógico que no se debe dejar de lado la posesión jurídica sobre un bien inmueble, es decir que no todos los actos físicos son suficientes para determinar el grado de posesión de un accionante, sino también aquella posesión jurídica que se puede tener respecto a un bien, mediante documentos idóneos y objetivos que

110 permitan proteger a aquel agraviado que no ha ejercido posesión física , pero que ha sido víctima de aquel sujeto que bajo actos ocultos y de manera subrepticia toma posesión de un predio de propiedad de otro.

SÍNTESIS DEL ANÁLISIS EXPUESTO:

El análisis de investigaciones fiscales y policiales nos permiten tener una visión más amplia de la realidad jurídica del delito de usurpación, el proceso de investigación, los argumentos técnicos, jurídicos y de defensa nos reconducen inexorablemente a identificar la grave amenaza a que podría ser sujeto aquel propietario que por diferentes razones no ha ejercido posesión física sobre su propiedad llámese mayormente terrenos eriazos, baldíos o deshabitados.

De cada caso seleccionado se ha hecho un resumen del mismo, para luego analizar los fundamentos jurídicos que motivan los archivos, ordenándose con fines metodológicos los primeros casos de tal forma que representan una realidad existente en nuestra sociedad, es decir , archivos en donde por ejemplo se advierte que la autoridad policial se aúna a los criterios fiscales para la formulación de partes policiales (no responsabilidad penal), redirigiendo sus diligencias preliminares solamente a determinar quien estuvo en posesión del hecho terreno materia de investigación al momento de los hechos, postura la cual contradecimos puesto que no podemos excluir aspectos de carácter registral, inmobiliario para conducir las investigaciones y determinar el derecho de propiedad y posesión que puedan tener las partes, mas aun que como se han visto en los archivos fiscales gran parte de ellos los denunciados no han acreditado en ningún momento como han adquirido dichas propiedades, o lo que es peor como llegaron hasta allí, situación que resulta más preocupante si

111 analizamos las posiciones fiscales que interpretan el artículo 202 del código penal de forma casi unánime, esgrimiendo la existencia del bien jurídico patrimonio y la manifestación del derecho de posesión como único bien jurídico en el delito de usurpación , aduciendo que cualquier situación fuera de este contexto debe dilucidarse en vía extrapenal.

No nos encontramos de acuerdo con esta postura que evidencia una valoración de la posesión física muy por encima de la posesión jurídica que pueda tener un propietario respecto a su predio baldío. Consideramos que el derecho de posesión y propiedad deben armonizarse y analizarse dependiendo del caso en concreto de una forma extensiva y amplia que permita aplicar criterios de investigación validos en salvaguarda de los agraviados de este delito.

Es más, de los primeros casos analizados se ha visto singularmente beneficiado el estado peruano por intermedio de la Procuraduría de la Superintendencia de Bienes nacionales y perjudicado a la vez por intermedio del Poder Judicial.

Mientras por un lado el ordenamiento jurídico penal le permite a la SNBN recuperar terrenos deshabitados invadidos por mafias organizadas que tomaron posesión sin mediar titulo alguno que lo legitime, ponderando la presunción de propiedad del estado peruano sobre los territorios que no tienen propietario privado, archivó estas denuncias perjudiciales para el estado peruano. Y decimos que el estado peruano ha sido perjudicado puesto que en otro de los casos el Poder Judicial reclamante en una denuncia penal contra presuntos invasores en una extensión de 2kms aprox. en el Distrito de Huacho, vio archivada su denuncia en su contra bajo el argumento falaz que dicha institución del estado no se encontraba en posesión al momento de cometerse el hecho denunciado.

112 Entonces como podemos evidenciar el tratamiento al delito de usurpación en la parte objetiva del tipo penal está siendo objeto de una mala interpretación de la norma, pese a que el DL.30076 realiza un esfuerzo normativo por regular aquellas conductas por las cuales “un agente realiza un ingreso ilegitimo por medio de actos ocultos a predio ajeno , con desconocimiento del poseedor o quien tenga derecho a reclamarle”; todavía continuamos aplicando el tipo penal restrictivamente, nuestros operadores de justicia continúan interpretando la exclusividad del derecho de posesión como único y exclusivo bien jurídico protegido en el delito de usurpación .

En las investigaciones policiales y fiscales del caso Nro. 8 en adelante , no hace más que desarrollar la tradicional postura del bien jurídico protegido en el delito de usurpación , no nos hemos detenido a analizar argumentos probatorios respecto a cada caso , sino que simplemente evidenciamos hasta donde los diferentes despachos fiscales razonan de manera uniforme, llamándonos fuertemente la atención la consideración del principio de fragmentariedad y ultima ratio del derecho penal como un tópico intangible.

En esta línea de comentario, nos permitimos postular que es evidente que los mecanismos de control formal e informal se han visto resquebrajados por la mala aplicación de la norma penal , no es para nadie novedoso que las formas de criminalidad han evolucionado con el pasar del tiempo , la delincuencia muta y busca nuevas formas de cometer sus hechos delictuosos , es en ese abanico de posibilidades , que surge la posibilidad del derecho penal hoy como una nueva tendencia de prevención general de los hechos que se avecinan , siendo una realidad fáctica que no es ineludible dejarla de lado.

113 Las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de terreno conocen ampliamente los alcances de la norma, recurriendo innumerables veces a cuestionar las imprecisas redacciones de nuestra norma, generando lagunas de impunidad que solo hacen acrecentar la debilidad en las instituciones procesales.

De continuar con este criterio de interpretación juridifica en el delito de usurpación, excluyendo en todo momento al derecho de propiedad cuando un propietario es desposeído de un terreno el cual no ha ejercido posesión física en ningún momento, estamos dando un mensaje de política criminal negativo a la sociedad , le estamos diciendo en buenas cuentas si usurpas un predio deshabitado / baldío el cual su propietario no ha ejercido acto físico de posesión por diferentes motivos , no tendrás sanción penal alguna, puesto que la vía adecuada para reclamar un justo derecho es cualquier vía menos la penal.

Mensaje a todas luces perjudicial para aquellas víctimas del delito de usurpación siendo propietarios y no poseedores (mediatos y/o inmediatos), dejando en claro que nuestra postura es aplicar el derecho de propiedad en los casos en los que la realidad lo permita, armonizar posesión y propiedad para no desproteger más a nuestros ciudadanos.

114

POSICIÓN ACADÉMICA JURÍDICA POLICIAL:

De los archivos de investigación tanto a nivel policial como fiscal se puede observar que hay un supuesto contradictorio con la realidad peruana, y es que al no regular el derecho de propiedad como bien jurídico protegido en el delito de usurpación parecería suponer que este no merece protección alguna por parte del Derecho Penal.

Situación que, bajo nuestra perspectiva de trabajo diario en la labor policial nos arribamos a decir que los archivos a nivel policial y fiscal por el delito de usurpación son por dos supuestos; el primero de ellos, que en toda investigación policial y fiscal a nivel nacional se solicita la acreditación, a través de documentos originales o certificados, de la titularidad del predio, y segundo, que en la mayoría de casos, por no decir todos, los delitos de usurpación son cometidos por organizaciones criminales que cuentan con abogados, notarios, funcionarios municipales, alcaldes y hasta famosos congresistas.

Es decir, si la justificación de que el bien jurídico en el delito de usurpación no puede ser la propiedad porque se entiende que este se halla intensamente protegido por la inscripción en el Registro Público ¿Cómo se explica qué muchas personas con títulos de propiedad que poseen uno o más inmuebles, de los cuales no en todos ejercen la posesión, se queden totalmente desamparados en las investigaciones tanto a nivel policial como fiscal, ya que la razón o la justificación de un archivo en el delito de usurpación es que no se pudo establecer la posesión?; es decir, ¿De qué justificación se habla realmente?, ya que lo único que se estaría justificando es que una persona que haya tenido la diligencia de inscribir su inmueble se quede desprotegido por el ordenamiento jurídico ya que la

115 propiedad como derecho no es un bien jurídico como parte del tipo objetivo del delito de usurpación, en otras palabras de qué sirve poseer la titularidad de un predio con una publicidad erga omnes si mañana puede llegar un tercero y arrebatarlo con total desparpajo delante los ojos de las autoridades.

Es decir, seamos realistas ante la problemática que existe en el Perú, y es que nadie defiende o, en otras palabras, no existe un mecanismo o procedimiento establecido ni a nivel policial, ni fiscal, ni mucho menos administrativo (por parte de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos u otro ente del Estado) que materialice objetivamente la protección de un bien inscrito plausible de usurpación. Simplemente no existe, porque en una investigación policial o fiscal las organizaciones criminales presentan documentos de tal relevancia jurídica (inobjetables) que hasta las propias autoridades dudan de la titularidad del bien materia de cuestionamiento, y nos referimos a contratos de compra y venta correctamente legalizados por notarios, pagos de luz o agua originales, impuestos prediales pagados por un tercero que en la realidad no se sabe cómo llegó a inscribirse en la municipalidad o constancias de posesión que no se sabe cómo se obtuvieron, porque cuando se pide un pronunciamiento a las autoridades municipales o las respectivas estas te contestan que se quemaron o simplemente los documentos de esas fechas no fueron guardadas, y más allá de establecer responsabilidad de estas últimas autoridades, que casualmente siempre sus investigaciones penales también terminan en el archivo, encontramos las amenazas de muerte que muchas veces por no decir todas influye en la actuación fiscal o policial, porque seamos sinceros nadie va a proteger un derecho real si el bien jurídico vida está en peligro.

116 En ese sentido, la problemática en la que se encuentra el Perú en cuanto al delito de usurpación es tan grande que ha resultado ser un negocio rentable para las organizaciones criminales, a muestra de un botón, el clan Orellana, que si bien es cierto es uno de los casos más sonados en nuestro país no ha sido el ejemplo necesario que se necesita para frenar a las demás organizaciones criminales que siguen y seguirán usurpando en todo el Perú, propiedades que supuestamente son intensamente protegidas por la inscripción en los registros Públicos.

Finalmente, es importante precisar que hasta la actualidad no se ha decido modificar en lo absoluto ninguna norma penal sobre la protección o la materialización objetiva de la protección a la propiedad frente a los delitos de usurpación, ya que estos últimos solo afectan en estricto la posesión. Debiendo así precisar que el Proyecto del Nuevo Código Penal emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el artículo N° 311, el mismo que debería de regular el delito de usurpación, posee la misma redacción que la actual tipificación del delito de usurpación en el Código Penal, conforme al Decreto Legislativo N° 635.

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CONCLUSIONES

Primera conclusión: Se ha advertido que, a través de la presente investigación que el delito de usurpación es uno de los delitos con alta tasa de incurrencia y que no existe uniformidad de la realidad con lo estipulado por la legislación penal peruana para el mismo. Ocasionando ello incongruencias por parte de la actuación de los operadores jurídicos, especialmente en sede policial.

Segunda conclusión: Se ha advertido que, el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión fáctica – real; sin embargo, dicho bien jurídico no extendería su ámbito de protección a aquellos que no ejerzan la posesión y que únicamente posean la titularidad del bien inmueble, entiéndase la figura jurídica civil de la propiedad.

Tercera conclusión: Se ha advertido que, el principio de intervención mínima del derecho penal no se vería vulnerado ante la regulación del derecho de propiedad como bien jurídico protegido en el delito de usurpación.

Cuarta conclusión: Se ha advertido que, las deficiencias de la actual regulación del delito de usurpación son verificables desde la sede policial, especialmente en los partes policiales, que simplemente se fundamentan en señalar que al no encontrarse como poseedor el propietario del bien no es posible verificar la comisión del mismo. Y haciendo referencia a nuestra realidad, dicha situación será confirmada por el representante del Ministerio Público, y terminará quedando en la impunidad el citado ilícito penal.

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RECOMENDACIONES

Primera recomendación: Se necesita una modificación legislativa que tenga en cuenta la realidad del tráfico de terrenos en el Perú, el mismo que se agrava cuando estas son lideradas por organizaciones criminales. No bastando la regulación legislativa actual del artículo N° 202 y el N° 204 del Código Sustantivo Penal.

Segunda recomendación: Se necesita implementar una política criminal que esté orientada a la protección de la propiedad como bien jurídico en el delito de usurpación. Toda vez que no puede desvalorarse la diligencia que ha tenido el