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6.3 Process Description

6.2.2. CONSECUENCIAS EN RELACIÓN A SU PERSONALIDAD: SU PATRIMONIO Y SU RESPONSABILIDAD. OTRAS CONSECUENCIAS.

6.2.3. LA TEORÍA DE LA PENETRACIÓN 6.2.4. CONCEPTO

6.2.5. REGIMEN LEGAL 6.2.6. ALCANCES.

Cuando un grupo u organización humana es reconocido como persona jurídica nace un nuevo ser para el derecho, una nueva persona diferente e independiente de las personas físicas que le han dado nacimiento.

El sujeto de los derechos y obligaciones, que contraigan los organos de la persona jurídica en su nombre, es la persona jurídica.

El art 39 CC dice: las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

La ley 19550 de sociedades comerciales en su art 2 establece que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.

Como la persona jurídica es un ente distinto de sus miembros:

• posee los atributos de la personalidad (capacidad de derecho, un nombre y un domicilio)

• carece del atributo estado, que por su naturaleza queda reservado a la persona física.

La persona jurídica posee un patrimonio propio, distitno al de sus miembros y que se compone de todos los bienes de que es titular y de las cargas que lo gravan. Los aportes que realizan los miembros para la constitución de la nueva persona jurídica se transfieren a ésta para su dominio, exigiendo a los fines de su adquisición:

• escritura pública • tradición

• inscripción en el Registro Público de la Propiedad (si son bienes registrables)

y en principio las obligaciones que contrae la persona jurídica están garantidas con los bienes que conforman su patrimonio.

El segundo supuesto del art 39 CC no se aplica de la misma manera en el de las sociedades civiles y comerciales.

La distinta responsabilidad contractual y extracontractual de las personas jurídicas es otra consecuencia de la personalidad jurídica adqurida por el ente colectivo. Este principio que es riguroso en las asociaciones, art 39 CC, art 42 CC (las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución en sus bienes) y art 43 CC (las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos); no lo es en el ámbito de las sociedades civiles y comerciales, que se constituyen con fines de lucro, y donde en principio los socios responden por las deudas de la sociedad, con excepción de algunos tipos de sociedad comercial.

La distinción entre persona jurídica y sus miembros no desaparece por el hecho de que los socios sean responsables de manera solidaria por las deudas sociales, ya que esta responsabilidad es una especie de fianza legal a semejanza de la garantía que podría asumir un tercero.

El concepto de responsabilidad civil por daño incluye, la responsabilidad dimanada del incumplimiento de obligaciones contractuales cuanto la proveniente de los daños causado por los actos ilícitos obrados por los directores o administradores de la persona jurídica, o bien por los agentes o empleados, o por daños causados por las cosas de que la persona jurídica se sirve o tiene a su cuidado.

La responsabilidad esta condicionada por el factor subjetivo de la culpabilidad. La culpa en sentido amplio incluye tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, acción u omisión culposa. No podemos concebir la culpa respecto de un ente puramente ideal, falto de voluntad. La persona jurídica no es capaz de dolo ni de culpa. Entonces el concepto de responsabilidad civil de la persona jurídica escapa al concepto subjetivo de la culpa. Entonces hablamos de responsabilidad objetiva, arribando a estas conclusiones:

1. la persona jurídica es responsable por los daños dimanados de actos ilícitos cualesquiera, cometidos por sus agentes o empleados;

2. también es responsable por los daños dimanados de los simples delitos civiles y de los cuasidelitos, cometidos por sus directores o administradores;

3. no es responsable por los daños provenientes de delitos de carácter penal cometidos por sus directores o administradores;

4. aún en la hipótesis precedente, en caso de que la persona jurídica se hubiere enriquecido a consecuencia del delito perpetrado por sus directores o administradores, es procedente la actio in rem verso

1. nota al art 43 CC: (…) al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si pues el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, el solo es el responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas, sino gastos, partes esenciales del mecanismos de los procedimientos

judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.

Al procurar delimitar el ámbito de la responsabilidad del principal por los actos ilícitos de los subordinados:

• hay responsabilidad cuando el daño ha sido causado en ejercicio de la función

◦ basta que corresponda aparentemente a la función, quedando incluido todo ejercicio irregular, abusivo o indebido, con tal de que en apariencia pueda considerarse comprendido dentro de la función.

◦ Art 1113 CC: la obligación del que ha causado daño se exitend a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (...)

• no hay responsabilidad cuando el daño ha sido causado en ocasión de la función

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL ACTOS LICITOS EXTRACONTRACTUAL ACTOS ILÍCITOS RESPONSABILIDAD PENAL

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ART 35 CC Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de sus representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

ART 36 CC Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En los que se excedieren, solo producirán efecto respecto de los mandatarios.

ART 37 CC Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

ART 58 LEY 19550

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Irresponsabilidad total

La interpretación literal del art 43 condujo a la irresponsabilidad total. La traducción de “sendo que” del Esboco de Freitas, advirtió que en lugar de la conjunción adversativa “aunque” corresponde interpretarse “cuando”; variando sustancialmente la interpretación.

Responsabilidad por cuasidelitos

Incumbe a la persona jurídica la responsabilidad por el hecho ajeno.

Plena

responsabilidad • Caso Mihanovich, la CSJ consagro la responsabilidad de la persona jurídica de carácter privado por hechos ilícitos de sus dependientes.

• Caso Devoto, el TSJ estableció la responsabilidad del Estado por actos de gestión.

• Caso Ferrocarril Oeste, la CSJ consagró la responsabilidad del Estado por actos de imperio.

• Caso Etchegaray, responsabilizó al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes, que implica delito del derecho criminal.

• Caso de las Escuelas Alemanas, implicó responsabilizar al Estado por el uso arbitrario de sus poderes de guerra.

RESPONSABILIDAD PENAL Las personas jurídicas carecen por sí de voluntad, y siendo ésta presupuesto de la responsabilidad criminal, no cabe atribuírsela. En materia de sociedades comerciales, se ha desarrollando en derecho comparado, y con alcance limitado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, la doctrina de la penetración de la persona jurídica.

Esta doctrina se dirige a la remoción de la forma de la personalidad jurídica cuando ella sirve para encubrir finalidad o negocios jurídicos que desvirtúan los fines mismos de su creación.

Esta teoría se creo y desarrollo por obra de los jueces del Common Law, que desestimaron la personalidad social aplicando individualmente a los socios los efectos de las normas qu éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso de la persona jurídica.

Se trata en estos casos de un supuesto ejercicio abusivo de derechos, donde se ha recurrido a la persona jurídica para:

• violar la ley,

• no cumplir obligaciones contractuales • perjudicar fraudulentamente a terceros.

Si esto ocurre, el juez debe descartar la figura de la persona jurídica impidendo que se alcance el resultado contrario a derecho que se persigue, prescindiendo de la radical separación entre la sociedad y los socios.

Se trata de penetrar hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica para comprobar si se ha violado la ley que prohíbe el acto.

consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

La ley habla de inoponibilidad de la personalidad jurídica y la primera consecuencai es la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, o controlantes, por los perjuicios que eventualmente causare la utilización fraudulenta o abusiva de la forma societaria.

6.3 LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

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