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9 Conclusions and Future Work

9.2 Shadow Technique

pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes y en cuanto son susceptibles de apreciación pecuniaria. El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derecho que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en partes determinadas por sí mismas, o que puedan ser separadamente determinadas.

BIENES

PATRIMONIALES CONSTITUYEN RIQUEZAEL PATRIMONIO SON EVALUABLES EN DINERO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA

DERECHOS REALES

Derechos sobre las cosas, partes de la naturaleza no libre sujetas al señorío jurídico del hombre

DERECHOS DE CREDITO O PERSONALES Obligaciones DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

No es igual al derecho real de dominio.

Nota art 2312 CC: hay derechos y los más mportantes, que no son bienes tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando, pero en la hacción nada hay de personal, es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si pues los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure. Lo mismo se peude decir de las facultades del hombre, de su aptitud, de su inteligencia de su trabao. Bajo una relación económicoa, las facultades del hombre constituuen sin duda la riqueza, mas jurídicamente, ellas no hacen parte de sus biene, asi el que hace cesión de sus bienes a sus acreedores, no comprende en la cesión ni su libertad ni sus facultades personales.

Art 2506 CC: el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

• Propiedad es todo bien o valor que esta en nuestro patrimonio y que nos pertenece.

• Nota art 2312 CC: en la jurisprudencia solo se considera bien lo que puede servir al hombre, lo que puede emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista en un mero derecho, como un usufructo, un crédito.

CARACTERES DEL

PATRIMONIO

En cuanto a la necesidad, constituye atributo de la personalidad la posibilidad de tener patrimonio.

En cuanto a la unidad, cabe distinguir:

• patrimonio general: correspondiente a la persona en su integridad;es único.

• patrimonios especiales: aceptación de herencia con beneficio de inventario, el fondo de comercio, bienes que constituyen la sociedad conyugal. Pueden ser plurales.

En cuanto a la intransmisibilidad: es admisible la transmisión de los patrimonios en integridad.

• Por actos entre vivos: transmisión de los fondos de comercio

• derecho sucesorio: aceptación de herencia con beneficio de inventario. En cuanto a universalidad de derecho, el sentido de unidad proviene de la ley.

En la nota al art 2312 CC dice el patrimonio forma un todo jurídico que no puede ser dividida sino en partes alícuotas.

Siguiendo la teoría de Aubry y Rau, el patrimonio es un atributo de la personalidad, de modo que toda persona necesariamente tiene patrimonio, aún cuando no posea bien alguno; no puede existir una persona sin patrimonio. Además, toda persona tiene solamente un patrimonio, que no puede transmitirse en su integridad, precisamente,por constituir un atributo suyo. Para esta posición clásica, el patrimonio es:

• necesario • único

• intransmisible. Crítica:

1. no habría persona si no tuviera patrimonio

2. no podría tener más de un patrimonio porque sería indivisible 3. no podría ser enajenado

En la concepción finalista del patrimonio, éste es un conjunto de bienes afectados a un fin jurídico. El que carece en absoluto de bienes no tiene patrimonio. Tampoco es exacto que el patrimonio sea único, indivisible e inalienable. En la aceptación beneficiaria, uno es el patrimonio de la herencia y otro u otros el de o de los herederos beneficiarios; la quiebra es un patrimonio, ya que es una suma de bienes en trance de liquidación, la S.R.L. es un patrimonio, por cuanto es un capital social, un conjunto de bienes y valores afectados a un fin jurídico.

En el derecho argentino el patrimonio nunca deja de tener un titular.

• Art 3410 CC: cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

• Art 3417 CC: el heredero que ha entrrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

◦ Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor se denominan en este Código “derechos inherentes a las personas” “obligaciones inherentes a las personas”.

• Art 3418 CC: el heredero no sólo sucede en la propiedad sino también en la posesion del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.

PATRIMONIALES por los bienes (art 2312 2°parrafo CC: el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio), que son patrimoniales en la medida que son susceptibles de valoración pecuniaria:

• personales o crediticio u obligaciones ◦ se trata de derechos patrimoniales

relativos. Pueden caracterizarse como la facultad que tiene una persona, acreedor, de reclamar de otra, deudor, el cumplimiento de una prestación (dar, hacer o no hacer), cabiendo la ejecución forzada, por otro, o la indirecta por vía de indemnización hasta la ejecución de sus bienes.

• Reales

◦ derechos patrimoniales absolutos • propiedad intelectual

◦ tiene un aspecto patrimonial absoluto, como los derechos reales, donde la obra es el objeto; se ejercen temporalmente y cuando quedan sin sujeto pasan al dominio público.

DERECHOS

EXTRAPATRIMONIALES

Que si bien están fuera del patrimonio (derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc.), si son violados son susceptibles de dar lugar a una reparación que constituya un bien jurídico (indemnización)

DEUDAS La doctrina prevaleciente entiende que forman parte del patrimonio. Otros consideran que esto no es correcto debido a la función jurídica que cumplen (garantía o prenda de los acreedores) Los acreedores o titulares de derechos creditorios pueden ir en contra del patrimonio del deudor a los fines de satisfacer sus acreencias. Este patrimonio consituye la garantía del pago de tales créditos. Esta circunstancia justifica la afirmación de que el patrimonio es prenda común de los acreedores. El Código no lo enuncia expresamente pero fluye de las diversas disposiciones:

• Art 505 CC: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: ◦ inc 3: para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. • Art 546 CC: pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede

proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y derechos.

• Art 3474 CC: en la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los biene suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. • Art 3797 CC: cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden

pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.

En tiempos antiguos se considerada obligada a la persona antes que al patrimonio, al punto que el acreedor podía esclavizar al deudor si no cumplía con la obligación.

Posteriormente existió la prisión por deudas, que en nuestro país fue abolida en 1872. En la actualidad los quebrados fraudulentos pueden ser condenados por el delito expresamente tipificado por ley, pero no por la deuda.

Esta lenta evolución a través de la admisión de la cesión de créditos y el pago por terceros, supuestos que denotan que el interes del Derecho es que el patrimonio del acreedor sea satisfecho. En las obligaciones intuitus personae, la obligación sólo puede ser cumplida por el obligado, pero aún así el Derecho prohibe ejercer violencia física contra su persona para constreñirlo a cumplir, restando sólo la acción por indemnización.

EJECUCION INDIVIDUAL EJECUCION COLECTIVA

Normalmente los acreedores ejecutan sus créditos en manera individual, cada uno ejerce las acciones que legalmente les compete para agredir el patrimonio del deudor. Cuando en defensa de sus créditos, traban embargo contra los bienes del deudor, rige la regla prior in tempo potior in iure (art 218 CPCCN: el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar integramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.)

El Derecho tiene previsto medios de ejecución colectiva, en ellos decae la prioridad correspondiente al embargante anterior y los acreedores cobran según orden establecido por la ley.

La ejecución colectiva esta regulada por la ley concursal 19551. El proceso concursal procede en caso de cesación de pagos, que existe como situación de impotencia patrimonial cuando “el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. Hay una etapa de concurso preventivo en la cual el deudor solicita la reunión de sus acreedores para votar un concordato preventivo que él propone, el cual, a través de una reducción de los créditos, o del otorgamiento de plazos, o ambos a la vez, o de otra solución que proganga, inclusive la cesión en masa de sus bienes a los acreedores, obliga a todos los acreedores de fecha anterior a la presentación, y una vez cumplido, lo libera de todas las deudas a favor de aquellos.

La ley 22917 extendió la posibilidad del concurso preventivo a las personas de existencia visible y de existencia ideal de carácter privado, comprendiendo a comerciantes no matriculados como a las sociedades irregulares.

TIPOS DE

ACREEDORES PRIVILEGIADOS ART 3875 CC: el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio.

ART 3876 CC: el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.

ART 3877 CC: los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.

ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS LIBRO IV SECC II TIT I CAP III: en el Código Civil el carácter especial o

general no confiere por sí solo rango preferente, en tanto que la legislación concursal los privilegios especiales tienen preferencia sobre los generales. Los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata y si no puede cubrirse la totalidad de los créditos pasaran por el déficit entre los créditos no privilegiados.

• Son excepcionales, se conceden para ciertos créditos.

• Son accesorios, solo se concibe un privilegio en relación a un crédito determinado y se transmiten con él.

• Se asientan sobre una cosa determinada, si la cosa es enajenada, se lo ejerce sobre su valor.

• Se clasifican en:

◦ generales: pueden recaer en:

▪ todos los bienes, ciertos gastos de justicia ▪ sobre todos los muebles; los gastos

funerarios, los de última enfermedad durante 6 meses, los salarios por cieto plazo, los alimentos por cierto plazo, creditos del Fisco, en el orden sucesivo dicho.

◦ especiales: pueden recaer sobre:

▪ ciertos inmuebles, el vendedor por el saldo del precio impago, quien presto dinero para su compra, quienes edificaron, reconstruyeron o repararon el inmueble. ▪ ciertos muebles, alquileres impagos

QUIROGRAFARIOS ART 3922 CC: los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada.

Son los acreedores que no gozan de ningún privilegio. Tienen riesgo de no ser cobrados; sólo en caso de muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro, art 3475 CC, según el cual no se pagan los legados en tanto no se libere a aquellos. Por ello es conveniente otorgarles rango privilegiado a través de una garantía real (hipoteca, prenda) o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas que comprometan su propio patrimonio junto al del deudor principal (fianza). MEDIDAS PRECAUTORI AS EMBARGO Interdicción de disponibilidad del bien. El embargado no pierde la propiedad del bien pero no puede disponer Art 195 CPCCN: Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

de ella. El embargo se trata mediante oficio al respectivo Registro cuando se trata de bienes registrables o a través de despacho de mandamiento en que el oficial de justicia lbra acta que individualiza el bien embargado.

derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Art 213 CPCCN: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

La enajenación es inoponible al embargante. Art 736 CC: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pago.

Art 1174 CC: pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del

contrato resultare a terceros. Art 1179 CC: incurre también en el delito de estelionato y será responsable de todas la pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la ota parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

SECUESTRO Art 221 CPCCN: procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuera indispensable.

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

Prohibicón de vender o gravar bienes y procede en los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito.

Art 228 CPCCN: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACIÓN

DE LITIS Asentar en el Registro de la Propiedad la existencia de una litis pendiente y procede cuando se deduce pretención que puede tener como consecuencia una modificación de la respectiva inscripción allí existente.

Art 229 CPCCN: Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

PROHIBICIÓN

DE INNOVAR Peligro de que la modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Art 230 CPCCN: Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICIÓN DE

CONTRATAR

Se la autoriza por ley o por contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.

Art 231 CPCCN: Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

INTERVENCIÓ

N JUDICIAL A falta de otra medida eficaz o como complemento de la que se haya dispuesto Art 222 CPCCN: Además de las medidas

cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

• Interventor recaudador • Interventor informante ADMINISTRACI

ÓN JUDICIAL Cuando sea indispensable sustituir la administración de la sociedad intervenida y media demanda por remoción del o de los administradores.

DESIGNACION

DE VEEDOR Para que practique un reconocimeinto del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que ejerzan respecto de ellos.

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Art 232 CPCCN: Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,

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