7 3-D Target Modeling for the Shadow Technique
7.1 Rotation and Orientation
6.4.1. LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES 6.4.2. CONCEPTO
6.4.3. IMPORTANCIA 6.4.4. CLASES
6.4.6. ACTO CONSTITUTIVO. REQUISITOS
6.4.7. LAS SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES 6.4.8. CONCEPTO
6.4.9. IMPORTANCIA 6.4.10. CLASES
6.4.11. REGIMEN LEGAL
6.4.12. ACTO CONSTITUTIVO. REQUISITOS
6.4.13. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO 6.4.14. OTRAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS.
En sentido amplio la asociación es una union de individuos para alcanzar un fin determinado. Comprende también las sociedades civiles y comerciales.
En sentido estricto, la asociación se caracteriza por ser una reunión de personas físicas, que conducen y administran la entidad hacie un fin no lucrativo, y que lo hacer porque como miembros de la asociación reciben un beneficio, que no consiste en un reparto de ganancias.
Nos encontramos dos tipos de asociaciones:
1. las autorizadas por el Estado para funcionar (art 33 2° párrafo inc 1 CC) que son personas jurídicas;
2. las no autorizadas por el Estado para funcionar pero que se encuentran constituidas por instrumento público o privado, certificado por escribanos público (art 46 CC) que también son sujetos de derecho.
Quedan fuera las simples asociaciones constituidas por un instrumento privado, porque no son propiamente asociaciones para el derecho, en cuanto no constituyen un persona jurídica diferente de la de sus miembros.
Para que exista una asociación es necesario ante todo la celebración por los particulares de un acto constitutivo de la misma. Dicho acto constitutivo es el acto voluntario por el que un grupo de personas físicas decide fundar una persona jurídica que tiene por objetivo un fin de utilidad social.
El Código Civil no contiene normas expresas que regulen el acto constitutivo de las asociaciones aunque este acto debe reunir los requisitos establecidos en el art 33, párrafo segundo inc 1 para las asociaciones y fundaciones.
• Art 33 2° párrafo inc 1: tienen carácter privado:
1. las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
A estos requisitos deben agregarse, las exigencias particulares de algunas asociaciones, como los sindicatos o los partidos políticos.
En el acto constitutivo se hace constar:
1. la identidad de las personas físicas que dan nacimiento a la asociación 2. el objeto de la misma
3. el modo de integración del patrimonio social
4. se designan las personas que administran provisoriamente la entidad y gestionan la autorización para funcionar
5. se confieren facultades a ese respecto.
Algunos autores consideran el acto constitutivo como un contrato de tipo asociativo y debe sujetarse a las reglas referidas a los contratos, en cuanto a la capacidad, forma, etc. En la realidad el acto constitutivo se rige por las normas que fija la autoridad administrativa de contralor en vista de la autorización.
Junto con el acto constitutivo es necesario aprobar los estatutos de la asociación, ya que serán necesarios para obtener la autorización para funcionar. Algunas veces los estatutos se presentan unidos al acto constitutivo de la asociación.
• El acto constitutivo es un acto jurídico voluntario de creación de una nueva persona jurídica.
• El estatuto es la norma fundamental que regla el fin, la organización y la vida de la asociación.
En los estatutos esta determinado el objeto o fin social, el nombre y domicilio de la entidad, los órganos de gobierno, los derechos y deberes de los asociados, la formación del patrimonio social, las causas de disolución y el destino de los bienes.
La importancia que poseen los estatuos en la vida de la asociación exigen necesariamente la intervención del Estado para su aprobación.
En el transcurso de la vida asociativa los estatutos pueden ser modificados a fin de adaptarlos a nuevas necesidades sociales. Esta modificación se encuentra reglada en las mismas normas estatutarias. Pero de no estarlo será necesario una mayoría absoluta de los asociados reunidos en asamblea al efecto para realizar la modificación estatutaria; excepto la modificación de las normas estatutarias que importen un cambio del fin social, para lo que será necesaria la unanimidad de los miembros.
• Los órganos de gobierno de cada asociación son los que establezcan su respectivo estatuto, ya que el Código Civil no los reglamenta. En general nos encontramos con tres tipos.
◦ Órganos deliberativos
▪ la asamblea deliberativa ◦ Órganos administradores
▪ la comisión directiva ◦ Órganos de Control
▪ los revisores de cuenta o los sindicos de la asociación. ◦ A estos pueden sumarse:
▪ tribunal de disciplina ▪ tribunal de cuentas
Art 5 Ley 19550: el contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los art 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Si el contrato constitutivo previniese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.
La fundación es una persona jurídica constituida por una organización patrimonial destinada a alcanzar un objetivo de bien común.
Nace de un acto de voluntad del fundador, o de los fundadores, que son las personas que integran el patrimonio de la entidad y le fijan su objeto.
La fundación carece de miembros en cuanto posee solo órganos de administración. Los posibles destinatarios de la fundación, sus beneficiarios,
son en general indeterminados y no son en principio las personas que directamente las fundaron.
La ley 19836 es la que regula el desenvolvimiento y control de las fundaciones. La creación de una fundación puede realizarse mediante un acto entre vivos o por medio de una disposición de última voluntad. En todos los casos el acto fundacional debe realizarse por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público.
El acto fundacional debe contener:
• los datos personales de los fundadores • el nombre y domicilio de la fundación • su objeto o finalidad
• su integración patrimonial
• la organización del consejo de administración • normas relativas a su funcionamiento y disolución.
El acto fundacional con los requisitos de fondo y forma debe ser presentado ante la autoridad administrativa de control a fin de obtener la autorización para funcionar. A partir del acto fundacional y hasta obtener la autorización, los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas que contraigan con terceros a nombre de la fundación. Los fundadores pueden ser personas naturales o personas jurídicas.
El estatuto de la fundación constituye un conjunto de reglas referidas al fin de la organización y al gobierno de la misma. La ley 19836 no distingue entre acto fundacional y estatutos, enmarcándolos ambos como parte de un mismo acto. En caso de que el objeto fijado por el fundador hubiese llegado a ser de cumplimiento imposible, la autoridad de control debera fijar otro objeto, procurando respetar la voluntad del fundador.
El estatuto podrá ser modificado con posterioridad, pero el procedimiento debe ser fijado en el acto fundacional, como asimismo aprobado por resolución de la autoridad competente.
Respecto de la autorización estatal rige lo expresado en relación a la asociación.
La fundación es gobernada y administrada por un consejo de administración, integrado por tres personas como mínimo, y que debe realizar su cometido a fin de que la fundación alcance su objeto de conformidad con las normas del estatuto de la fundación.
La designación de los miembros del consejo de administración se hace conforme a la norma estatutaria.
Se puede prever la constitución de un comité ejecutivo en quien se delegan las facultades de administración y gobierno de la fundación.
La fundación posee beneficiarios, esto es, personas a favor de las cuales se reconoce la actividad de la fundación. Para poder determinar si el beneficiario puede exigir a la fundación la prestación del beneficio, lo que hay que establecer es la manera como esta prevista la situación en el estatuto de la fundación:
• si éste calla sobre el asunto
◦ en caso de beneficiarios indeterminados, esto carecen de derecho para exigir a la fundación el cumplimiento del objeto social
◦ en caso de beneficiarios determinados, cabe a éstos exigir a la fundación el cumplimiento de la prestación organizada a su favor
Las llamadas simples asociaciones son las regladas por el art 46 CC. En el lenguaje comun, la asociación es la unión de seres humanos para alcanzar un fin común. Estos grupos humanos organizados no son, sin embargo personas jurídicas, porque carecen de reconocimiento como tales. La finalidad de estas asociaciones es de bien común, esto es poseen un fin desinteresado no lucrativo y de objetivo diverso.
Quienes fundan o administran estas asociaciones son solidariamente responsables por los actos otorgados a nombre de la asociación no reconocida, como por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos de sus administradores, dependientes, o de las cosas que estén bajo su guarda.
Párrafo aparte merecen las asociaciones sin personería jurídica que hubiesen realizado su constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. Son sujetos de derecho y se rigen por las normas de la sociedad civil. Se las reconoce como personas jurídicas.
La capacidad de derecho de estas asociaciones formalmente constituidas es limitada en relación a las asociaciones reconocidas por el Estado, ya que no pueden adquirir a título de donación, ni por sucesión testamentaria.
En las asociaciones del art 46 CC, formalmente constituidas, los asociados o miembros responden subsidiariamente y por una porción viril por las obligaciones asumidas por la entidad.
Hay que distinguir el contrato de sociedad (cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado, art 1648 CC. “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, art 1 ley 19550), de la persona jurídica que se crea a través de dicho contrato. La calidad de persona jurídica que reviste la sociedad civil, surge del art 33, segunda parte CC, en cuanto el art 2 de la ley 19550 dispone lo propio. La personalidad de la sociedad se caracteriza con la expresión de que “es una tercera persona respecto de los socios” (art 1711 CC); los bienes aportados son de la sociedad no de los socios (art 1702 CC); tiene un nombre (art 1678 CC); los deudores de la sociedad no son deudores de los socios (art 1712 CC).
La ley de sociedades comerciales distingue claramente el patrimonio del socio y de la sociedad, haciendo inembargables los bienes sociales por deudas particulares de los socios (art 57 primera parte ley 19550); le permite al socio contratar con la sociedad (art 150 inc 1 ley 19550).
En cuanto a cuáles actos de los socios se atribuyen a la sociedad, diremos que aquellos en que la conducta corresponde de cierat manera al orden especial constitutivo de la sociedad.
6.5 PRINCIPIO DE EXISTENCIA Y EXTINCIÓN DE LAS