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3. Comparison of statistical findings

5.7. Case Study: United Kingdom

5.7.5. Recent trends

Resolución N° Catorce

Chimbote, veintisiete de enero Del año dos mil diecisiete.

76 VISTOS Y OÍDOS:

En la audiencia pública realizado ante los Jueces Integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de la Corte Superior de Justicia del Santa doctores Fernando Joseph Arequipeño Ríos (director de debates), Edith Mabel Arroyo Amoroto y Lizz Fabiola Muñoz Beteta, el juzgamiento incoado en contra de los acusados Zelada Ramos Geancarlos Wilson, Jaime César Castillo Bacilio y Jhonny Robert Vásquez Dámazo, como presuntos co autores del delito Contra el Patrimonio – Extorsión en grado de Tentativa, en agravio de Lidia Jesús Rodríguez Figueroa; por el delito contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito De Drogas – Micro Comercialización De Drogas,

en agravio del Estado; y por el delito Contra La Seguridad Publica

Tenencia Ilegal de Explosivos, en agravio del Estado.

Dentro del juicio oral, se ha recabado la siguiente información:

PRIMERO: Identificación de los Acusados.

Geancarlos Wilson Zelada Ramos, identificado con DNI N° 73300379, nacido el siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, natural de Santa- Chimbote, hijo de don Wilson Nolberto Zelada y doña Iris Margarita Ramos, grado de instrucción primero de secundaria, ocupación mecánico, conviviente tiene una hija, domiciliado en La Victoria Mz. C Lt.24. Chimbote, sin antecedentes penales..

Jaime César Castillo Bacilio, identificado con DNI N° 41066386, natural de Santa- Chimbote, nacido el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, hijo de don Abelardo Castillo e Inés Bacilio, secundaria completa, conviviente tiene un hijo, domiciliado en Dos de Mayo Jr. Lima N° 145, Chimbote, no tiene antecedentes.

Jhonny Robert Vásquez Dámazo, identificado con DNI N° 47345608, natural de Santa- Chimbote, nacido el día nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, hijo de don Víctor Vásquez y doña Nelida Yolanda Dámazo, grado de instrucción Superior, de ocupación Cheff, estado civil soltero, sin antecedentes penales.

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SEGUNDO: Hechos imputados por el Ministerio Público46.

El Ministerio Público como alegatos de apertura, indico que, con fecha 09 de abril del 2015, los acusados han llegado a la casa de la agraviada Lidia Jesus Rodríguez Figueroa, los mismos que haciendo uso de una descarga de dinamita, han ocasionado la destrucción total del portón de madera y otros bienes de la casa de la agraviada; los acusados, han llegado a este extremo delictivo por que la víctima no les entregó la suma de diez mil soles que le venían exigiendo en fechas anteriores, ejecutada la detonación al inmueble de la agraviada, los acusados, han salido de la urbanización Bellamar -lugar donde se ubica el inmueble de la agraviada- a bordo de dos vehículos, uno de ellos conducido por el ahora acusado Jaime César Castillo Bacilio, el mismo que estaba acompañado por los acusados Geancarlos Wilson Zelada Ramos quien se ubicaba en el asiento del copiloto y el acusado Jhonny Robert Vásquez Dámazo, quien se ubicaba en el asiento posterior, para luego de ello, los tres acusados a bordo del vehículo emprendieron a la fuga a esta ciudad, donde los efectivos policiales de la Comisaria Sectorial de Buenos Aires, fueron en persecución, los mismos que fueron intervenidos con el apoyo del personal de DEPROVE-CHIMBOTE, a la altura del Pueblo Joven El Carmen; es de mencionar que al momento de efectuarse el registro vehicular se encontró una granada de guerra operativa, 30 cm de mecha lenta para ser utilizada para estallar dinamita y de igual forma, se encontró 07 de ketes de PBC como 04 pacos de marihuana.

Dijo el representante del Ministerio Público que todos estos hechos, imputa los acusados en la calidad de coautores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Extorsión en grado de tentativa, contra la Seguridad Publica en la modalidad de Tenencia Ilegal De Municiones y por el delito contra la Salud Publica en la modalidad de Micro Comercialización, ilícitos penales tipificados en los artículos 200, 279 y 298

46 Conforme lo precisa el artículo 356° en su numeral 1° del Código Procesal Penal; “El juicio oral es la etapa principal del proceso. Se realiza cobre la base de la acusación”. En tal sentido los hechos imputados a considerar son lo que se han postulado en la acusación escrita y que ha sido objeto en el control de acusación en la etapa intermedia.

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del Código Penal, y al ser un concurso real de delitos heterogéneo, el Ministerio Público solicita se imponga a los acusados la pena de 14 años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa, 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de municiones y 3 años de pena privativa de la libertad por el delito de micro comercialización de drogas, y al ser un concurso real de delito las penas se deben sumar por lo que el ministerio público solicita se imponga a los acusados la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; asimismo, solicita de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Penal la suma de treinta mil soles a favor de la agraviada LIDIA JESUS RODRIGUEZ FIGUEROA, mil soles en forma solidaria por concepto de reparación civil a favor de la procuraduría a cargo de los asuntos judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas y tres mil soles en forma solidaria a favor de la procuraduría de tenencia ilegal de municiones.

TERCERO: Posición de la parte acusada.

3.1.- La defensa del acusado Jhonny Vásquez Dámazo.

La defensa técnica del acusado, dijo que el Ministerio Público no probará en juicio los hechos que le imputa a Jhony Robert Vásquez Dámazo, esto es la participación real y cierta; los delitos que le imputa el Ministerio Público, carecen de fundamento probatorio para acreditar la responsabilidad de Vásquez Dámazo, y ello lo acreditará en el juicio oral con los medios de prueba que se actuarán para probar la inocencia de su patrocinado.

3.2.- La defensa del Acusado Jaime César Castillo Bacilio.

Dijo que acreditará, que el día 09 de abril del año 2015, su patrocinado, no fue la persona que hizo detonar el explosivo ni artefacto alguno en la casa de la agraviada, por lo que la premisa fáctica del Ministerio Público será desacreditado, porque probará que Vásquez Dámazo subió al vehículo de su patrocinado cuando éste realizaba el servicio de colectivo por la avenida Pacifico con Country, lo cual desvirtúa lo indicado por el Ministerio Público al señalar que su patrocinado con sus coacusados huyeron de la Urbanización Bellamar, este hecho lo acreditará con el video que se

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visualizará en forma oportuna; asimismo, acreditará que cuando su patrocinado fue detenido por personal de DEPROVE, los efectivos policiales de la Comisaría de Buenos Aires llegaron después de doce minutos, además se acreditara que al momento que fue detenido su patrocinado en el vehículo que estuvo conduciendo fue manipulado y conducido por un efectivo policial y no fue conducido por su patrocinado, por lo que acreditará que no existe medio probatorio fehaciente que acredite la responsabilidad de su patrocinado en los hechos que se le imputa.

3.3.- La defensa del acusado Geancarlos Wilson Zelada Ramos. Dijo que, su patrocinado no ha participado en los delitos que le imputa el representante del Ministerio Público, esto lo acreditará en los debates orales, pues su patrocinado no ha sido intervenido a la altura de Alfonso Ugarte y Balta como está registrado en las actas de intervención, acreditara que su patrocinado no es la persona que ha realizado las llamadas de extorsión a la agraviada, tampoco su patrocinado se dedica a la micro comercialización de drogas, así mismo en el vehículo donde se estaba transportando su patrocinado ha sido contaminado por que ha sido conducido por efectivos policiales de la Comisaria de Buenos Aires, es decir desde la Av. El Carmen hasta la Comisaria de Nuevo Chimbote, por lo cual a concluir los debates orales, se le deberá absolver de los cargos que le imputa el Ministerio Público.

Los acusados, al ser preguntados respecto a si aceptan los hechos materia de imputación así como la reparación civil, manifestaron no aceptar ya que se consideran inocentes.

CUARTO: Admisión de medios probatorios en la fase de juicio oral.

Durante el Juicio oral, en mérito a lo prescrito por el artículo 373° inciso 1° del Código procesal Penal, se admitió al acusado Jhonny Vásquez Dámazo, la visualización del video de fecha 09.04.2015 y la declaración testimonial de Carlos Alberto Pérez Robles.

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QUINTO: Medios probatorios actuados y/o incorporados en juicio oral.