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La impugnación es la técnica o herramienta del contrainterrogatorio más eficaz dentro del proceso judicial.

La impugnación es un concepto que encierra o comprende varios elementos o componentes cuya identificación permitirá entender su naturaleza.

La jurisprudencia tejida al alero de esta herramienta de impugnación ha cumplido un rol primordial al momento de visualizar el sentido y alcance de las reglas aplicables, en un contexto de precariedad en la regulación legislativa (Hunter Ampuero, 2014).

Otros autores manifiestan sobre la impugnación, es el acto de recurrir, especialmente contra las resoluciones del juzgador, además indican que:

“Existe una estrecha relación entre impugnación de credibilidad y valoración del testimonio que no debe desligarse al momento de

planear y ejecutar la impugnación. La impugnación por manifestaciones anteriores del testigo es, quizá, eficazmente aplicada, la forma de impugnación más demoledora de todas. Para llevarla a cabo se debe contemplar la totalidad de posibles manifestaciones anteriores del testigo” (González, 2008).

De esta somera descripción de la actividad procesal vinculada a la impugnación, deducimos los siguientes componentes de ésta:

a) Acto procesal viciado, Es todo defecto de fondo o de forma que conspira contra la perfección y eficacia de los actos procesales; estos defectos también llamados vicios substanciales: afectan la constitución del acto y están referidos al error, dolo, fraude etc.;

b) Agravio, es el perjuicio que el acto viciado ocasiona a las partes o a los terceros legitimados motivando su inconformidad, siendo la razón que servirá de fundamento a la impugnación.

Medio impugnatorio, Mediante los medios impugnatorios las partes o

terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Finalidad, es el objetivo de la impugnación: en la necesidad de disminuir

la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado..

Para Véscovi (1988), la finalidad y fundamento de la impugnación, “constituye un principio político que rige el sistema impugnativo. Los medios impugnativos, sostiene, aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento; y, en definitiva, una mayor justicia.

Precisados estos elementos o componentes de la impugnación, ahora será mucho más sencillo desarrollar los principios que constituyen su columna vertebral o base o cimiento sobre el cual se levanta aquella”. La búsqueda de mayor eficiencia en los servicios de justicia electoral, debido a la implementación de nuevas reglas para aumentar la productividad y calidad con la cual se realizan los procesos de trabajo que surgen de una adecuada aplicación y evaluación por resultados (Ortega- Sánchez & Patiño, 2011).

El reclamo de ilegalidad municipal constituye un mecanismo de impugnación cuya finalidad es privar de eficacia a los actos municipales, en realidad es un recurso de plena jurisdicción, desde que permite a la Corte de Apelaciones reemplazar el acto anulado o dictar la resolución que corresponda para subsanar la omisión (Hunter Ampuero, 2014)

El interés general y la doctrina jurisprudencial son la condición y la consecuencia de la nueva forma de impugnación ante la Corte Suprema, sin afectar disposiciones del Código Orgánico de Tribunales (Delgado Castro, 2012).

1.1.5.- Impugnación de paternidad.

Casos para impugnar la paternidad

Según menciona Santiago Zambrano (Abogados en el Ecuador), la paternidad es una obligación intransferible, inviolable, inmutable, eh imprescriptible, existiendo los elementos reales de la concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo.

Esto es la deducción de la regla presunta que es el padre del hijo si nació después de ciento ochenta días cabales. Y no más de trescientos. Se presumirá que el hijo es de quien la mujer señale durante el juicio.

Si la impugnación de paternidad hecha por el hombre negando al hijo se llegara a comprobar ante el juez de garantías y declarado judicialmente, que este no es padre en este caso tendrá el marido u a quien se le imputaba la paternidad, solo así nace el derecho positivo a favor de quien hace la impugnación o por un tercero reclamante a que la madre les haga la indemnización de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.

Negación:

 El padre no podrá alegar la impugnación del hijo de una mujer embrazada, si el hombre tubo relación sexual íntima con ella aunque haya sido una sola ves que sucedió, y de acuerdo al tiempo del embarazo actual y que se referencia la concepción por el acto sexual entre ellos, no cabe alegación por parte del imputado al no tener una prueba convincente lógica y razonablemente para negarlo ya que no podrá evadir esa responsabilidad de padre en las obligaciones de manutención de la madre embarazada. De acuerdo a las exigencias del código de la niñez y la adolescencia y código civil respectivamente, para el caso específico.

Reconvenir y aceptación en varios casos abstractos:

 EL padre del hijo supuesto si después de nacer el hijo pereciste la idea de que ese no es su hijo lo deberá comprobar científicamente con pruebas de ADN: y demás requisitos que la ley establezca para

el caso. Sin perjuicio al reconocimiento de los daños que pudieran ocasionar este acto a la madre y que el juez de garantía estipulé para el caso.

 Por otro lado. La aceptación tácita esto es el no reclamo, da por entendido que él es el verdadero padre del hijo y nadie más podrá pedir la paternidad de dicho hijo una vez hecha la respectiva acta de inscripción en el registro civil.

 Existen casos especiales que el hijo es registrado u asentado en el registro civil. Pero no con la firma del verdadero padre esto es por un tercero pero si hubo de ante mano una autorización u título legal notariado para hacerlo vale esa inscripción y acta en el registro civil.

Nótese esto: Cuando firma un tercero el registro de nacimiento

esto es un padre supuesto sin la autorización legal de Ley, la lógica razonable indica que ese registro es usurpado por apoderarse de un derecho ajeno, la otra persona, y no tiene la legalidad real para la justicia y la razón, en su reconocimiento cabal y positivo para legitimarlo la Ley y la justicia.

Definición: Pero cuando al que se le imputa un hijo y este sabe explícitamente, de ese hecho al no hacer el reclamo ante la autoridad competente de la inscripción de ese hijo que se le ha imputado, está dando a entender que lo acepta a ese hijo y debe asumir las obligaciones y responsabilidades de padre, que el derecho natural condena sin exigencia por tener la fuerza en lo justo de ser. O el derecho positivo lo exige para el cumplimiento de esas obligaciones que deben ser, como padre. Aunque este no haya provenido de su gen real por la aceptación tácita u el acto del

silencio, y que la ley desconocer este hecho abstracto, es hijo real aunque no sea genéticamente del hombre y si lo es de su gen con mucha más razón está obligado a cumplir todas las obligaciones de padre con el hijo.

Queda claro que se debe estudiar los diversos componentes que influyen en este problema para poder definir el adulterio o los factores que conllevan a una impugnación de paternidad. Por lo que es válido estudiar los tipos de filiación establecidos.

Según el documento: “FILIACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, TRATADOS DE MONTEVIDEO” de Ernesto Marinus Andreas en menciona:

Filiación en los tratados de Montevideo

A) Filiación matrimonial:

En cuanto a la ley aplicable existen dos teorías, el criterio a favor de la le y personal del padre, entendiéndolo como principal sujeto de la relación jurídica, Niboyet opta por este criterio estableciendo que si se utiliza el otro criterio conducirá a que en una misma familia cada hijo estuviera regido por 6 un estatuto diferente. Y el criterio a favor de la ley personal del hijo la cual se apoya en que el interés más importante es el del hijo, quien sería el elemento preponderante de la relación, criterio seguido por W eiss.

En los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 algunos autores entienden que hay una falla en la normativa en cuanto filiación matrimonial, ya que el Art. 16 de 1889 transcripto en el Art. 20 de 1940 establecen que la ley aplicable es la del domicilio de celebración del matrimonio, el cual muchas veces este sitio es accidental o fortuito. Sin embargo el artículo siguiente

de ambos tratados establece que “las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento”. Por lo cual sólo se utilizaría la ley de celebración del matrimonio en el caso de estar unido a un problema filiatorio sobre una cuestión de validez o nulidad del matrimonio, y en todos los demás casos por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento de hijo.

B) Filiación extramatrimonial:

Como ya se ha dicho es la que corresponde a personas nacidas fuera del instituto del matrimonio. En este caso no hay presunción de paternidad y la forma del reconocimiento puede ser voluntaria o forzosa.

En cuanto al tema en cuestión los tratados de Montevideo lo regulan de igual manera en el Art. 18 (1889) y en el Art. 22 (1940), al establecer que “los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos”

La doctrina supone que “la adopción de la lex fori se estima que obedece a razones de orden público pero aun siendo así no deberá alejarse de la ideología del instituto que se centrar en el interés y defensa del hijo y de sus prerrogativas.

Según Smith dicha norma “se limita a indicar la ley aplicable a los efectos o consecuencias imputables a una condición jurídica, no estableciendo cual ha de ser la legislación aplicable a la determinación de las condiciones jurídicas necesarias, las circunstancias ocurrentes y los procedimientos operantes para que una persona adquiera el carácter de hijo extramatrimonial” (Smith, 1940).

Dicho autor propone la modificación del artículo 22 por el siguiente texto “la filiación ilegítima determinada en virtud del reconocimiento voluntario de los padres, se rige por la ley del lugar donde este reconocimiento se ha verificado. La filiación ilegítima establecida mediante reconocimiento forzoso, se rige por la ley del domicilio, que estos tenían al momento del nacimiento del hijo” (Smith, 1940) con dicha redacción se contemplan los supuestos de filiación extramatrimonial mediante el reconocimiento voluntario, y en la segunda parte del artículo se establece el reconocimiento forzoso.

Volviendo el tema hacia el Ecuador, el inciso primero del Art. 236 del Código Civil, estipula que:

“Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto”.

Esto sin lugar a duda tiene un gran vacío jurídico, toda vez que es utilizado para dar al marido por hijos los que en realidad no son suyos, me explico: de acuerdo a esta norma, quien ha descubierto que su mujer le ha sido infiel y que el hijo al que él ha reconocido como suyo no lo es, si ya han pasado más de sesenta días de que ella dio a luz, él no podrá hacer nada; es decir, no podría plantear la impugnación de paternidad, con lo cual quedaría libre de criar y mantener a un hijo que no es suyo y que más bien ha sido fruto del engaño de su esposa.

Esto lesiona gravemente los derechos de quien fue engañado y víctima del adulterio de su esposa, haciéndole dolosamente que reconozca a un hijo que no es suyo, así como también se lesiona el derecho consagrado en el Art. 45 de nuestra Constitución de la República, que en su parte

pertinente establece que: “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes”. Podemos darnos cuenta que mediante la impugnación de la paternidad, podremos consolidar el derecho a la verdadera identidad del niño y fundamentalmente el derecho de reclamar a su progenitor las obligaciones de proveer una formación moral, educación y los medios necesarios para su subsistencia.