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3.2 Problems and Proposed Solutions

4.1.1 SR-GAN optimization

Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad

.Publica, lo que quiere decir que todo procesado debe comparecer ante el Juez de

Garantías Penales de forma inmediata y oportuna para hacer efectivo el derecho a la

defensa, para ser asumido y garantizado por cada uno de los sujetos procesales, para

tener una plena vigencia y tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que es deber

del estado velar por la eficacia del derecho a la defensa, lo cual está garantizado en el

Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, donde se consagra los derechos

y garantías del debido proceso.

f)

LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico

referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica,

desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un

lineamiento jurídico en materia penal, sobre el alcance y porte de armas de fuego.

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Deductivo – Inductivo. –

Se trata de la constitucionalización y legalización en el ordenamiento jurídico nacional

de una norma que obedece a una razón elemental, y no hacer un análisis erróneo para

aplicar el término alcance en los delitos de portamiento de armas de fuego.

Analítico – Sintético. -

Con estos antecedentes el Código Integral Penal debería definir el portamiento como

quien lleva consigo el arma, y no desnaturalizarse el termino alcance, lo cual conlleva

un análisis minucioso sobre esta terminología incluida en el nuevo cuerpo legal.

Histórico - Lógico. –

Tanto la garantía constitucional como su desarrollo legal determina que el fenómeno de

la vigencia sea regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más

favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de

cometido.

Técnica

Análisis de caso

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO

El presente causa penal inicia con la detención del ciudadano de nombres Sánchez

Cantos Rolando Cirilo, a quien se lo lleva audiencia de Calificación de Flagrancia y

Formulación de Cargos, el 16 de Noviembre del 2017, a las 11h50 en la Unidad Judicial

Penal de Manta, una vez calificada como legal la detención del ciudadano antes

nombrado, se procedió a formular cargo en contra de este por el delito de Porte de

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Armas tipificado en el Art. 360 del COIP, en la misma audiencia el Fiscal solicito al

Juez que se dicte el auto de Prisión Preventiva en contra del procesado y por tratarse de

un delito del cual su pena es inferior a cinco años se continua con el procedimiento

directo, señalándose así la Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de Nov. del 2017 a

las 08h00, luego que llego el día ante señalado dicha audiencia se suspendió a solicitud

del fiscal y se reanudó el 6 de dic. Del 2017 a las 08h30, en la audiencia se evacuaron

todas las pruebas testimoniales, documentales y materiales tanto de cargo como de

descargo, y el fiscal sostuvo su acusación contra el procesado por el delito de tenencia y

porte de armas, en calidad de autor al considerar que se había probado en la audiencia

de juicio tano l materialidad de la infracción como la responsabilidad del acusado, en

virtud de haberse encontrado al alcance dos armas de fuego encontradas a un costado de

la cama donde se encontraba el pesado en la parte de abajo a unos 20 centímetros en

una camisa y la fiscalía solicito se declare la culpabilidad del prenombrado ciudadano y

se le imponga la pena correspondiente; en cuanto a la defensa del acusad, solo se refirió

a que su defendido no le había justificado la responsabilidad y que no existía flagrancia

y que el proceso era nulo ya que se había violado el procedimiento ya que debió ser el

ordinario ya que había nacido de una investigación previa y le solicito a juez que el

confirme su estado e inocencia.

Luego de que concluyo el debate el juez el juez procedió a deliberar de manera

continua y permanente con vista a los medios de pruebas practicadas dentro de la

audiencia de juzgamiento, declarando así culpable al ciudadano Sánchez cantos rolando

Cirilo por el delito tenencia y porte de arma y le imponen la pena de tres años, luego de

que fuera notificada la sentencia en el tiempo determinado por la ley, el sentenciado

presenta un recurso de apelación el cual es aceptado a trámite y pasa a ser conocido por

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una de las salas de la corte Provincial de Manabí, quienes convocan a audiencia para el

día Miércoles 31 de Enero del 2018, a las 16h31, conforme lo dispone el Art. 654.5 del

COIP. Una vez que se instaló la audiencia oral y reservada dentro del recurso de

apelación, el juez ponente concedió la palabra al sentenciado por intermedio de su

representante legal quien presento sus alegatos defendiendo la teoría de que, el delito

por el cual su defendido se lo había sentenciado no era el que se asemejaba a la

infracción cometida por este, luego que la abogada defensora terminara sus alegatos, el

Fiscal Marcelo Vasconez se ratifico en su criterio de acusar al sentenciado por el delito

de tenencia y porte de arma, una vez que se concluyo la audiencia, el Juez ponente lo

declaro culpable por el delito de tenencia de conformidad al Art. 360 del COIP, en

consecuencia a ello la sala modifico la sentencia tanto como al tipo penal y a la pena

impuesta siendo esta de 9 meses y una multa de cuatro salarios básicos unificados del

trabajador en general, conforme al Art. 70.4 del COIP.

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g)

PROPUESTA

DISEÑAR UN DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE

EVIDENCIE, COMO LA FALTA DE DEFINICIÓN DEL TERMINO ALCANCE

EN EL TIPO PENAL DE PORTE DE ARMAS, VULNERA EL DEBIDO

PROCESO; Y PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA GARANTIZAR LOS

DERECHOS DE LOS PROCESADOS.

ANTECEDENTES

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,

soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico que se organiza en

forma de republica y se gobierna de manera descentralizada

2

. Su soberanía radica en el

pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad y se ejerce a través de los

órganos del poder público y de las formas de participación directiva previstas en la

Constitución.

La Tenencia y Porte de armas tipificado en el Art. 360 del COIP; La tenencia de armas

es el documento que determina las características más relevantes de las armas de

propiedad de las Compañías de Seguridad Privada, los Bancos, etc., esta autorización se

renueva cada cinco años. El porte de armas, tiene un acto administrativo, en el cual los

Centros y Subcentros de control de armas conceden la autorización pertinente a

personas naturales como jurídicas para llevar consigo o tener a su alcance la arma

registrada. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección de Control de

Armas, vigila la importación, exportación, comercialización y almacenamiento, además

controla los medios de inflamación.

2

CRE Art. 1

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El debido proceso, enmarca una parte fundamental en el cualquier tipo de delito, como

bien sabemos brinda garantías y derechos al procesado así está tipificado en el Art. 76

de la CRE., bajo este precepto evitamos vulnera la tutela efectiva de derecho y la

seguridad jurídica.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

A partir de la reforma del COIP se puso la palabra alcance, ante solo portar era quien

lleva consigo, pero actualmente se dice que portar es quien lleva consigo y tenga a su

alcance que en nuestra legislación lo antepone o da por cierto que sea tocar o tener cerca

algo, podemos aclarar que el verbo (alcance) no debería estar tipificado en el Art. 360

inciso 2, del COIP, dado que vulnera los derechos y garantías del procesado.

Muchas veces solo se usa para agravar la situación jurídica de la persona procesada, en

mucho de los casos ya que si bien esto configura, es una tenencia de arma, la fiscalía no

formula cargos por el tipo penal de tenencia, porque la pena de este es baja y no permite

solicitar como medida cautelar una prisión preventiva, es por esa razón que para asegura

se dicte la medida de prisión preventiva, se agrava el delito haciendo uso de este

término alcance, allí que nace la necesidad de plantear una reforma donde

definitivamente se debe abolir el termino alcance en el artículo antes mencionado donde

define la tenencia y porte de armas, ya que decir tenencia y según está tipificado en el

COIP, no afecta al ciudadano y aunque viene siendo un delito menor siempre tendrá un

pena privativa de libertad de seis meses a un año, si bien es cierto que no es un delito

que se pueda pedir prisión preventiva tampoco es de menos para la o el juzgador dicté

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medidas cautelares, de esta manera no cae en un error procesal, el agravante del art.

360, reside en el porte de armas, donde se agregó el termino alcance no teniendo un

sentido común para que este dé por cierto una sentencia adecuada, como ya se ha hecho

mención solo afecta la situación de cualquier procesado por este delito, ya que al no

tener la posibilidad de interpretarla como en realidad debería ser, ponen una falencia

inmensa y no garantizan los derechos y garantías como lo dice el Art. 76 de la CRE.

En el análisis hecho podemos determinar, que se está contaminando el debido proceso,

ya que se está haciendo una interpretación extensiva y se esta desnaturalizando el tipo

penal de tenencia de arma, usándose erróneamente el termino alcance esto lógicamente

violenta la tutela efectiva de derecho y la seguridad jurídica que garantiza la

constitución, en su Art. 76, donde determina derechos y garantías que deben ser

respetados en un debido proceso, de esta manera el termino (alcance) no respeta las

tipificaciones de nuestra Carta Magna produciendo una vulneración de los derechos y

garantías del procesado o de la víctima, destinando a los procesos a un fraude procesal

por la mala interpretación del término alcance en procesos penales ya sentenciados; bajo

este precepto hacemos hincapié a la reforma del COIP en su articulado 360, para que no

se vulneren los derechos y garantías del procesado, ya que la palabra alcance tiene

muchos sinónimos como: seguimiento, persecución, trascendencia o distancia, pero

como sinónimo “no tiene endosado, a la mano, ni siquiera cercanía” por lo cual no es

una palabra que vaya en concordancia con el articulo ya mencionado por que

simplemente mal interpreta la Ley.

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CONCLUSIÓN PARCIAL

Como conclusión cabe señalar que el término alcance, no sustenta de modo adecuado la

norma, en este caso el COIP, ya que vulnera la tutela efectiva de derecho y la seguridad

jurídica del procesado, si bien es cierto que está tipificada en el Art. 360 del COIP, no

es de menos guiarnos por la sentencia en referencia, donde podemos verificar el grave

error que se comete al dar por hecho un delito mayor, por la mala interpretación de los

Juzgadores, es así como se sugiere que la palabra alcance tiene que ser abolida en su

plenitud, para que no hayan mas fallos que vulneren los derechos y garantías de los

ciudadanos, ni se cometa el error de caer en fraude procesal por el hecho que no se

interprete bien en su momento dicha palabra, no haciendo respetar la Constitución de la

Republica, como rectora suprema de todas las Leyes y vulnerando el debido proceso.

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h)

CONCLUSIONES

1.

Podemos concluir estigmatizando, el alcance de porte de armas, como la

distancia que se provee de una arma sea blanca o negra, en tales caso dicho,

alcance no quiere decir llevar a mano o endosar una arma, al contrario que porte

es trasladar o transporta algo, estos dos termino no pueden ir juntos porque no

van acorde a sus conceptos, si bien es cierto que están relacionados en el COIP

en su Art. 360, de igual manera debe ir abolido.

2.

El debido proceso, es aquel que nos brinda una justa, equitativa y correcta

administración de justicia, es el conjunto de normas que regula los derechos y

garantías del procesado, tiene como deber garantizar la tutela efectiva de

derecho y la seguridad jurídica en todo proceso penal, de esta manera hacer

cumplir las garantías y principios consagrados en nuestra Constitución.

3.

Los derechos del procesado, están consagrados en la Constitución de la

Republica del Ecuador, desde el momento que se imparte un debido proceso su

Art. 76; así mismo en el COIP podemos encontrar los derechos de la victima en

el Art. 11, los derechos de las personas privadas de libertad en su articulado 12,

de esta manera consagraremos garantías y derechos como lo garantiza nuestra

Carta Magna.

i)

BIBLIOGRAFIA

DOCTRINA

CABANELLAS DE TORRES Guillermo; op. cit.; pág. 111.

GARCÍA Falconí Ramiro J. Código Orgánico Integral Penal comentado Tomo 1

ESPARZA LEIBAR IÑAKI; op. cit.; pág. 72.

CABANELLAS de Torres, 2008

CAMARGO, Pedro Pablo. 1995. Manual de Derechos Humanos, Editorial Leyer

ZAVALA Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal.

CUEVA Carrión Luís.- El Debido Proceso.

NINO CARLOS SANTIAGO. Fundamentos de Derecho Constitucional; Editorial

Astrea; Buenos Aires 2002; pág. 446.

BERAUN MAX y MANTARI MANUEL; “Visión Tridimensional del Debido

Proceso”.

NORMATIVA

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José

Constitución de la República del Ecuador, 2016 Ediciones legales, Quito Ecuador

Código Orgánico Integral Penal. 2016 Ediciones legales, Quito Ecuador

Sentencias Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20016.

LINKS

http://www.derechoecuador.com

Sistema Satje del Consejo de la judicatura

http://www.defensa.gob.ec/control-de-armas/

I)

DATOS PERSONALES

Nombres:

AB. HERNAN RAMIRO ZAMBRANO ZAMBRANO

Título:

Abogado de los Tribunales de Justicia del Ecuador

Teléfonos:

0999527877 – 052380064

Ci:

1306240415

ANEXO

Resolución de la sala de lo penal de la corte superior de justicia de Manabí donde

se acepta recurso de apelación y modifica la pena por tratarse de tenencia de arma

y no de porte de arma.

Portoviejo, martes 20 de febrero del 2018, las 11h12, VISTOS: Luego de haberse evacuado la audiencia reservada, oral y contradictoria, de conformidad a lo previsto en los artículos 168 numeral 6 y 169 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 560, 562, 563, 564 y 654.4 del Código Orgánico Integral Penal, concluyendo este Tribunal, luego de escuchar las exposiciones de los litigantes, que se acepta parcialmente el recurso de apelación plateado por el procesado Rolando Cirilo Sánchez Cantos, esto es que se confirma la sentencia en cuanto es condenatoria, pero se modifica el tipo penal, ya que la Sala considera que se ha configurado el delito contemplado en el Art. 360 inciso primero del COIP, consecuentemente la pena establecida, imponiéndole este Tribunal al procesado Sánchez Cantos Rolando Cirilo, la Pena Privativa de la Libertad de 9 meses así como la sanción contemplada en el Art. 70.4 del COIP (cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general). Esta Sala procede a emitir el pronunciamiento por escrito sobre el mentado recurso de apelación, cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: COMPETENCIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL.- La Sala es competente para conocer y resolver sobre la apelación de la sentencia subida en grado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 640.8, 653.4, 654.4 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por sorteo electrónico ha sido designado el Tribunal que conocerá y resolverá esta causa, en las personas de los jueces provinciales doctores: Gina Mora Dávalos, Franklin Roldán Pinargote y José Ayora Toledo como ponente. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciar omisión de solemnidades sustanciales que acarreen la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.- Con providencia de fecha jueves 28 de diciembre del 2017, las 08h32, se convocó a los sujetos procesales para el día miércoles 31 de enero del 2017, a las 16h31 a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y reservada dentro del recurso de apelación presentado. Conforme a la disposición contenida en el Art. 654.5 del Código Orgánico Integral Penal, se concede la palabra al recurrente SÁNCHEZ CANTOS ROLANDO CIRILO, quien por intermedio de su defensora la abogada Alexandra Bravo Cedeño, en lo medular indica: 3.1.- “…la apelación se presentó por cuanto el Juez a-quo no valoro la prueba que se llevó a efecto en la Audiencia de Procedimiento Directo es decir que se condena al Señor Cirilo Sánchez Cantos por

supuesto delito de Porte de Armas de acuerdo a lo que indica el inciso segundo del Art. 360 del Código Orgánico Integral Penal sin embargo si ustedes analizan, lo que sirvió de base para dictar una sentencia condenatoria son las narraciones de los agentes de policía que llegaron a la Audiencia y manifestaron que el señor Rolando Cirilo Sánchez Cantos, se le realizo un allanamiento en la Ciudadela 20 de Mayo y que se encontró bajo la cama donde él dormía 2 armas de fuego una que con el examen físico realizado no estaba apta para su funcionamiento y otra que estaba apta para funcionar, lo que llama la atención es que los policías manifiesta que se encontraba a 40 cm debajo de la cama del procesado en la cual dormía, estamos hablando que si estamos sobre una cama durmiendo sería imposible que se califique el hecho como porte de armas porque el referido artículo dice que esté al alcance de la persona procesada. Bajo ética jurídica creemos que el tipo de delito que debió presentarse en su caso si hubiese existido era una tenencia de arma de fuego. En el peritaje no específico si encontró el arma por los pies, por la cabeza solo dice que se encontraba a 40 cm de la cama. En la audiencia de Procedimiento directo no se llevó con prueba documentada la noticia técnica donde el perito en la noche del allanamiento pudieron determinar a cuantos centímetros del procesado se encontraba el arma, se habla en general de 40 a 50 centímetros debajo de la cama y ni si quiera existe una especificación si se encontraba al este al oeste. El Juez A-quo en su sentencia niega también la suspensión condicional de la pena, y su única motivación es lo que indica en su última página que por lo tanto existe arraigo social, laboral, familiar, existen los testimonios de los agentes de Policía, niega la suspensión condicional de la pena bajo a los indicativos que los policías dicen q el ciudadano se dedicaba a alquilar dichas armas pero en la investigación nunca se pudo demostrar aquello más bien se ha demostrado que es una persona con un trabajo estable, que tiene familia, que está afiliado al IESS, y efectivamente está cumpliendo una prisión privativa de libertad de 3 años, consideramos que esto es injusto va contra la seguridad jurídica al determinar un delito de Porte de Armas con una arma que está debajo de la cama a 40 o 50 cm que ni siquiera la policía determina en qué circunstancias. En base a todas estas solicitamos se ratifique la inocencia de mi defendido o que se