3.2 Problems and Proposed Solutions
4.1.1 SR-GAN optimization
Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad
.Publica, lo que quiere decir que todo procesado debe comparecer ante el Juez de
Garantías Penales de forma inmediata y oportuna para hacer efectivo el derecho a la
defensa, para ser asumido y garantizado por cada uno de los sujetos procesales, para
tener una plena vigencia y tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que es deber
del estado velar por la eficacia del derecho a la defensa, lo cual está garantizado en el
Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, donde se consagra los derechos
y garantías del debido proceso.
f)
LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico
referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica,
desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un
lineamiento jurídico en materia penal, sobre el alcance y porte de armas de fuego.
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Deductivo – Inductivo. –
Se trata de la constitucionalización y legalización en el ordenamiento jurídico nacional
de una norma que obedece a una razón elemental, y no hacer un análisis erróneo para
aplicar el término alcance en los delitos de portamiento de armas de fuego.
Analítico – Sintético. -
Con estos antecedentes el Código Integral Penal debería definir el portamiento como
quien lleva consigo el arma, y no desnaturalizarse el termino alcance, lo cual conlleva
un análisis minucioso sobre esta terminología incluida en el nuevo cuerpo legal.
Histórico - Lógico. –
Tanto la garantía constitucional como su desarrollo legal determina que el fenómeno de
la vigencia sea regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más
favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de
cometido.
Técnica
Análisis de caso
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO
El presente causa penal inicia con la detención del ciudadano de nombres Sánchez
Cantos Rolando Cirilo, a quien se lo lleva audiencia de Calificación de Flagrancia y
Formulación de Cargos, el 16 de Noviembre del 2017, a las 11h50 en la Unidad Judicial
Penal de Manta, una vez calificada como legal la detención del ciudadano antes
nombrado, se procedió a formular cargo en contra de este por el delito de Porte de
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Armas tipificado en el Art. 360 del COIP, en la misma audiencia el Fiscal solicito al
Juez que se dicte el auto de Prisión Preventiva en contra del procesado y por tratarse de
un delito del cual su pena es inferior a cinco años se continua con el procedimiento
directo, señalándose así la Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de Nov. del 2017 a
las 08h00, luego que llego el día ante señalado dicha audiencia se suspendió a solicitud
del fiscal y se reanudó el 6 de dic. Del 2017 a las 08h30, en la audiencia se evacuaron
todas las pruebas testimoniales, documentales y materiales tanto de cargo como de
descargo, y el fiscal sostuvo su acusación contra el procesado por el delito de tenencia y
porte de armas, en calidad de autor al considerar que se había probado en la audiencia
de juicio tano l materialidad de la infracción como la responsabilidad del acusado, en
virtud de haberse encontrado al alcance dos armas de fuego encontradas a un costado de
la cama donde se encontraba el pesado en la parte de abajo a unos 20 centímetros en
una camisa y la fiscalía solicito se declare la culpabilidad del prenombrado ciudadano y
se le imponga la pena correspondiente; en cuanto a la defensa del acusad, solo se refirió
a que su defendido no le había justificado la responsabilidad y que no existía flagrancia
y que el proceso era nulo ya que se había violado el procedimiento ya que debió ser el
ordinario ya que había nacido de una investigación previa y le solicito a juez que el
confirme su estado e inocencia.
Luego de que concluyo el debate el juez el juez procedió a deliberar de manera
continua y permanente con vista a los medios de pruebas practicadas dentro de la
audiencia de juzgamiento, declarando así culpable al ciudadano Sánchez cantos rolando
Cirilo por el delito tenencia y porte de arma y le imponen la pena de tres años, luego de
que fuera notificada la sentencia en el tiempo determinado por la ley, el sentenciado
presenta un recurso de apelación el cual es aceptado a trámite y pasa a ser conocido por
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una de las salas de la corte Provincial de Manabí, quienes convocan a audiencia para el
día Miércoles 31 de Enero del 2018, a las 16h31, conforme lo dispone el Art. 654.5 del
COIP. Una vez que se instaló la audiencia oral y reservada dentro del recurso de
apelación, el juez ponente concedió la palabra al sentenciado por intermedio de su
representante legal quien presento sus alegatos defendiendo la teoría de que, el delito
por el cual su defendido se lo había sentenciado no era el que se asemejaba a la
infracción cometida por este, luego que la abogada defensora terminara sus alegatos, el
Fiscal Marcelo Vasconez se ratifico en su criterio de acusar al sentenciado por el delito
de tenencia y porte de arma, una vez que se concluyo la audiencia, el Juez ponente lo
declaro culpable por el delito de tenencia de conformidad al Art. 360 del COIP, en
consecuencia a ello la sala modifico la sentencia tanto como al tipo penal y a la pena
impuesta siendo esta de 9 meses y una multa de cuatro salarios básicos unificados del
trabajador en general, conforme al Art. 70.4 del COIP.
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g)
PROPUESTA
DISEÑAR UN DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE
EVIDENCIE, COMO LA FALTA DE DEFINICIÓN DEL TERMINO ALCANCE
EN EL TIPO PENAL DE PORTE DE ARMAS, VULNERA EL DEBIDO
PROCESO; Y PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LOS PROCESADOS.
ANTECEDENTES
El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico que se organiza en
forma de republica y se gobierna de manera descentralizada
2. Su soberanía radica en el
pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad y se ejerce a través de los
órganos del poder público y de las formas de participación directiva previstas en la
Constitución.
La Tenencia y Porte de armas tipificado en el Art. 360 del COIP; La tenencia de armas
es el documento que determina las características más relevantes de las armas de
propiedad de las Compañías de Seguridad Privada, los Bancos, etc., esta autorización se
renueva cada cinco años. El porte de armas, tiene un acto administrativo, en el cual los
Centros y Subcentros de control de armas conceden la autorización pertinente a
personas naturales como jurídicas para llevar consigo o tener a su alcance la arma
registrada. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección de Control de
Armas, vigila la importación, exportación, comercialización y almacenamiento, además
controla los medios de inflamación.
2
CRE Art. 1
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El debido proceso, enmarca una parte fundamental en el cualquier tipo de delito, como
bien sabemos brinda garantías y derechos al procesado así está tipificado en el Art. 76
de la CRE., bajo este precepto evitamos vulnera la tutela efectiva de derecho y la
seguridad jurídica.
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
A partir de la reforma del COIP se puso la palabra alcance, ante solo portar era quien
lleva consigo, pero actualmente se dice que portar es quien lleva consigo y tenga a su
alcance que en nuestra legislación lo antepone o da por cierto que sea tocar o tener cerca
algo, podemos aclarar que el verbo (alcance) no debería estar tipificado en el Art. 360
inciso 2, del COIP, dado que vulnera los derechos y garantías del procesado.
Muchas veces solo se usa para agravar la situación jurídica de la persona procesada, en
mucho de los casos ya que si bien esto configura, es una tenencia de arma, la fiscalía no
formula cargos por el tipo penal de tenencia, porque la pena de este es baja y no permite
solicitar como medida cautelar una prisión preventiva, es por esa razón que para asegura
se dicte la medida de prisión preventiva, se agrava el delito haciendo uso de este
término alcance, allí que nace la necesidad de plantear una reforma donde
definitivamente se debe abolir el termino alcance en el artículo antes mencionado donde
define la tenencia y porte de armas, ya que decir tenencia y según está tipificado en el
COIP, no afecta al ciudadano y aunque viene siendo un delito menor siempre tendrá un
pena privativa de libertad de seis meses a un año, si bien es cierto que no es un delito
que se pueda pedir prisión preventiva tampoco es de menos para la o el juzgador dicté
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medidas cautelares, de esta manera no cae en un error procesal, el agravante del art.
360, reside en el porte de armas, donde se agregó el termino alcance no teniendo un
sentido común para que este dé por cierto una sentencia adecuada, como ya se ha hecho
mención solo afecta la situación de cualquier procesado por este delito, ya que al no
tener la posibilidad de interpretarla como en realidad debería ser, ponen una falencia
inmensa y no garantizan los derechos y garantías como lo dice el Art. 76 de la CRE.
En el análisis hecho podemos determinar, que se está contaminando el debido proceso,
ya que se está haciendo una interpretación extensiva y se esta desnaturalizando el tipo
penal de tenencia de arma, usándose erróneamente el termino alcance esto lógicamente
violenta la tutela efectiva de derecho y la seguridad jurídica que garantiza la
constitución, en su Art. 76, donde determina derechos y garantías que deben ser
respetados en un debido proceso, de esta manera el termino (alcance) no respeta las
tipificaciones de nuestra Carta Magna produciendo una vulneración de los derechos y
garantías del procesado o de la víctima, destinando a los procesos a un fraude procesal
por la mala interpretación del término alcance en procesos penales ya sentenciados; bajo
este precepto hacemos hincapié a la reforma del COIP en su articulado 360, para que no
se vulneren los derechos y garantías del procesado, ya que la palabra alcance tiene
muchos sinónimos como: seguimiento, persecución, trascendencia o distancia, pero
como sinónimo “no tiene endosado, a la mano, ni siquiera cercanía” por lo cual no es
una palabra que vaya en concordancia con el articulo ya mencionado por que
simplemente mal interpreta la Ley.
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CONCLUSIÓN PARCIAL
Como conclusión cabe señalar que el término alcance, no sustenta de modo adecuado la
norma, en este caso el COIP, ya que vulnera la tutela efectiva de derecho y la seguridad
jurídica del procesado, si bien es cierto que está tipificada en el Art. 360 del COIP, no
es de menos guiarnos por la sentencia en referencia, donde podemos verificar el grave
error que se comete al dar por hecho un delito mayor, por la mala interpretación de los
Juzgadores, es así como se sugiere que la palabra alcance tiene que ser abolida en su
plenitud, para que no hayan mas fallos que vulneren los derechos y garantías de los
ciudadanos, ni se cometa el error de caer en fraude procesal por el hecho que no se
interprete bien en su momento dicha palabra, no haciendo respetar la Constitución de la
Republica, como rectora suprema de todas las Leyes y vulnerando el debido proceso.
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h)
CONCLUSIONES
1.
Podemos concluir estigmatizando, el alcance de porte de armas, como la
distancia que se provee de una arma sea blanca o negra, en tales caso dicho,
alcance no quiere decir llevar a mano o endosar una arma, al contrario que porte
es trasladar o transporta algo, estos dos termino no pueden ir juntos porque no
van acorde a sus conceptos, si bien es cierto que están relacionados en el COIP
en su Art. 360, de igual manera debe ir abolido.
2.
El debido proceso, es aquel que nos brinda una justa, equitativa y correcta
administración de justicia, es el conjunto de normas que regula los derechos y
garantías del procesado, tiene como deber garantizar la tutela efectiva de
derecho y la seguridad jurídica en todo proceso penal, de esta manera hacer
cumplir las garantías y principios consagrados en nuestra Constitución.
3.
Los derechos del procesado, están consagrados en la Constitución de la
Republica del Ecuador, desde el momento que se imparte un debido proceso su
Art. 76; así mismo en el COIP podemos encontrar los derechos de la victima en
el Art. 11, los derechos de las personas privadas de libertad en su articulado 12,
de esta manera consagraremos garantías y derechos como lo garantiza nuestra
Carta Magna.
i)
BIBLIOGRAFIA
DOCTRINA
CABANELLAS DE TORRES Guillermo; op. cit.; pág. 111.
GARCÍA Falconí Ramiro J. Código Orgánico Integral Penal comentado Tomo 1
ESPARZA LEIBAR IÑAKI; op. cit.; pág. 72.
CABANELLAS de Torres, 2008
CAMARGO, Pedro Pablo. 1995. Manual de Derechos Humanos, Editorial Leyer
ZAVALA Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal.
CUEVA Carrión Luís.- El Debido Proceso.
NINO CARLOS SANTIAGO. Fundamentos de Derecho Constitucional; Editorial
Astrea; Buenos Aires 2002; pág. 446.
BERAUN MAX y MANTARI MANUEL; “Visión Tridimensional del Debido
Proceso”.
NORMATIVA
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José
Constitución de la República del Ecuador, 2016 Ediciones legales, Quito Ecuador
Código Orgánico Integral Penal. 2016 Ediciones legales, Quito Ecuador
Sentencias Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20016.
LINKS
http://www.derechoecuador.com
Sistema Satje del Consejo de la judicatura
http://www.defensa.gob.ec/control-de-armas/
I)
DATOS PERSONALES
Nombres:
AB. HERNAN RAMIRO ZAMBRANO ZAMBRANO
Título:
Abogado de los Tribunales de Justicia del Ecuador
Teléfonos:
0999527877 – 052380064
Ci:
1306240415
ANEXO
Resolución de la sala de lo penal de la corte superior de justicia de Manabí donde
se acepta recurso de apelación y modifica la pena por tratarse de tenencia de arma
y no de porte de arma.
Portoviejo, martes 20 de febrero del 2018, las 11h12, VISTOS: Luego de haberse evacuado la audiencia reservada, oral y contradictoria, de conformidad a lo previsto en los artículos 168 numeral 6 y 169 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 560, 562, 563, 564 y 654.4 del Código Orgánico Integral Penal, concluyendo este Tribunal, luego de escuchar las exposiciones de los litigantes, que se acepta parcialmente el recurso de apelación plateado por el procesado Rolando Cirilo Sánchez Cantos, esto es que se confirma la sentencia en cuanto es condenatoria, pero se modifica el tipo penal, ya que la Sala considera que se ha configurado el delito contemplado en el Art. 360 inciso primero del COIP, consecuentemente la pena establecida, imponiéndole este Tribunal al procesado Sánchez Cantos Rolando Cirilo, la Pena Privativa de la Libertad de 9 meses así como la sanción contemplada en el Art. 70.4 del COIP (cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general). Esta Sala procede a emitir el pronunciamiento por escrito sobre el mentado recurso de apelación, cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: COMPETENCIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL.- La Sala es competente para conocer y resolver sobre la apelación de la sentencia subida en grado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 640.8, 653.4, 654.4 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por sorteo electrónico ha sido designado el Tribunal que conocerá y resolverá esta causa, en las personas de los jueces provinciales doctores: Gina Mora Dávalos, Franklin Roldán Pinargote y José Ayora Toledo como ponente. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciar omisión de solemnidades sustanciales que acarreen la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.- Con providencia de fecha jueves 28 de diciembre del 2017, las 08h32, se convocó a los sujetos procesales para el día miércoles 31 de enero del 2017, a las 16h31 a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y reservada dentro del recurso de apelación presentado. Conforme a la disposición contenida en el Art. 654.5 del Código Orgánico Integral Penal, se concede la palabra al recurrente SÁNCHEZ CANTOS ROLANDO CIRILO, quien por intermedio de su defensora la abogada Alexandra Bravo Cedeño, en lo medular indica: 3.1.- “…la apelación se presentó por cuanto el Juez a-quo no valoro la prueba que se llevó a efecto en la Audiencia de Procedimiento Directo es decir que se condena al Señor Cirilo Sánchez Cantos por
supuesto delito de Porte de Armas de acuerdo a lo que indica el inciso segundo del Art. 360 del Código Orgánico Integral Penal sin embargo si ustedes analizan, lo que sirvió de base para dictar una sentencia condenatoria son las narraciones de los agentes de policía que llegaron a la Audiencia y manifestaron que el señor Rolando Cirilo Sánchez Cantos, se le realizo un allanamiento en la Ciudadela 20 de Mayo y que se encontró bajo la cama donde él dormía 2 armas de fuego una que con el examen físico realizado no estaba apta para su funcionamiento y otra que estaba apta para funcionar, lo que llama la atención es que los policías manifiesta que se encontraba a 40 cm debajo de la cama del procesado en la cual dormía, estamos hablando que si estamos sobre una cama durmiendo sería imposible que se califique el hecho como porte de armas porque el referido artículo dice que esté al alcance de la persona procesada. Bajo ética jurídica creemos que el tipo de delito que debió presentarse en su caso si hubiese existido era una tenencia de arma de fuego. En el peritaje no específico si encontró el arma por los pies, por la cabeza solo dice que se encontraba a 40 cm de la cama. En la audiencia de Procedimiento directo no se llevó con prueba documentada la noticia técnica donde el perito en la noche del allanamiento pudieron determinar a cuantos centímetros del procesado se encontraba el arma, se habla en general de 40 a 50 centímetros debajo de la cama y ni si quiera existe una especificación si se encontraba al este al oeste. El Juez A-quo en su sentencia niega también la suspensión condicional de la pena, y su única motivación es lo que indica en su última página que por lo tanto existe arraigo social, laboral, familiar, existen los testimonios de los agentes de Policía, niega la suspensión condicional de la pena bajo a los indicativos que los policías dicen q el ciudadano se dedicaba a alquilar dichas armas pero en la investigación nunca se pudo demostrar aquello más bien se ha demostrado que es una persona con un trabajo estable, que tiene familia, que está afiliado al IESS, y efectivamente está cumpliendo una prisión privativa de libertad de 3 años, consideramos que esto es injusto va contra la seguridad jurídica al determinar un delito de Porte de Armas con una arma que está debajo de la cama a 40 o 50 cm que ni siquiera la policía determina en qué circunstancias. En base a todas estas solicitamos se ratifique la inocencia de mi defendido o que se