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Summary Statistics

Percent of Household Durable Goods Women Decide to Buy

3.4 Data and Summary Statistics

3.4.3 Summary Statistics

pués de 10 años, y cuando la gente ya había desestimado el éxito del caso.

Los sindicatos pagan asesorías para estos casos. Las empresas tienen personal especializado o bufetes espe- cializados. Los trabajadores tienen una de favor o alguien que les va a cobrar hasta por respirar y va a sacar de ellos lo que puedan, van a ganar el 80%. Por eso es que no hay procesos laborales, porque la patronal cuenta con que la gente no va a recurrir a un juicio porque demanda mucho tiempo y esfuerzo. Ahora hay una normativa, se ha resta- blecido un poco eso, se ha establecido un principio jurídico por el que el traba- jador tiene la razón hasta que el empresario muestre lo contrario, lo que es una ventaja, pero aun así tampoco existe, de nuevo, una conciencia de que los procesos puedan ser así y ...” (entre- vista a Marco Gandarillas, del Centro de Documentación e Investigación de Boli- via).

“(…) Uno dice que las posibilidades de resurgimiento no están a la vuelta de la esquina, porque mientras las formas de contratación sean a través de ese tipo de contratos, las posibilidades de orga- nización se desvanecen cada día más. Un trabajador de una ETT no se va a sindicalizar para que no le renueven su contrato, diferente a un trabajador que tiene su contrato a término indefinido, que se sindicaliza y que va a perder su puesto cuando se jubile o comenta una falta que dé lugar a una expulsión de la empresa, por la gravedad de la falta” (entrevista a Jesús -Chucho- Ruiz, del sindicato CUT).

Por otro lado, las dificultades vienen de la mano del concepto nuclear del fenómeno, que recordemos, representa “una tendencia creciente a sustituir la regulación laboral de las relaciones de trabajo por las relaciones mercantiles” (Lasierra Esteba, 2003:76); dicho de otra manera, de lo que se trata es de la sustitución de los contratos laborales por contratos de naturaleza civil o mercantil14, lo que a menudo representa la expulsión del manto protector del derecho laboral y, por lo tanto, la imposibilidad de acudir a instancias laborales. Ermida Uriarte y Colotuzzo expo- nen bien la doble desprotección que acusan los trabajadores y trabajadoras subcontra- tados: “los perjuicios de los trabajadores tercerizados son evidentes. En primer lugar, el trabajador y la trabajadora implicados en una relación triangular carecen de protec-

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Sanguineti se refiere a "La sustitución del contrato de trabajo por formas externas de vinculación a los procesos productivos como premisa", destacando que

"el efecto más notorio de dicha opción es, como resulta fácil de aventurar, una masiva sustitución de relaciones de trabajo dependiente prestado de forma directa y regular por formas externas de relación con terceros para la realización de la misma actividad productiva" (2006: 221).

“Sólo hay un caso: el de la

empresa que privatizó la línea

aérea y después de 10 años

lograron sus trabajadores una

ción, o al menos de protección suficiente en la legislación o en la práctica, por lo menos en dos grandes áreas. Por una parte, general- mente gozan de peores condiciones de trabajo; pero otras veces, definitivamente no gozan de ninguna protección por haber sido “expulsados” del ámbito de protección propio del Derecho del Trabajo. Esto se verifica cuando al “tercerizado” se le niega la condición de trabajador subordinado o trabajadora subordinada, dependiente o por cuenta ajena, considerándolo una empresa independiente o un trabajador totalmente autónomo" (2009:69).

En ambos casos – el trabajador o trabajadora de contrata y el trabajador o trabajadora independiente- tenemos trabajadores y trabajadoras formalmente separados del verdadero destinatario de su fuerza laboral, pero, si bien en uno de ellos se mantienen como sujetos del Derecho del Trabajo, en otros no, quedando privado de la protección legislativa laboral. Este hecho no escapa a quienes ven en la subcontratación la oportu- nidad de desresponsabilización que señalába- mos en líneas anteriores, y explica que la tendencia sea hacia una deslaboralización in totum del trabajador, que cuenta tanto con la participación de figuras clásicas, como de reciente aparición.

“La deslaboralización es una mayor explotación, lo que en las empresas lo hacemos nosotros mismos, las hace un trabajador por la tercera parte que lo hacemos nosotros. No alcanzan los mínimos ni de prestaciones ni sala- riales, con lo que logran unas mayores tasas de ganancias y utilidades. Y además se desresponsabiliza, y evita la posibilidad de organizar sindicatos. Las formas de deslaboralización han sido organizativas, las cooperativas de traba- jo asociado por ej, no son cooperativas,

porque no cooperan sino que son pequeñas empresas de trabajadores que se convierten en patronos y explotadores; o los contratos sindicales, ponen al sindicato a ser patrono y a desnaturalizar el sindicato” (entrevista a Edgar White Uribe, del sindicato Sintraemsdes).

Estas figuras adquieren diferentes denomina- ciones en unos y otros países pero sus características resultan a menudo idénticas y el objetivo es el mismo: encubrir una relación laboral. Así tenemos las denominadas

empresas pantalla, fantasma, de papel o

unipersonales, hombres paja, monotributistas

y/o autónomos dependientes, por citar

algunas, que esconden de facto en la mayoría de los casos una relación laboral normal, “la ficción de considerar que el trabajador es una entidad empresarial formada por él solo, empresa ésta que mantiene un vínculo comercial –no laboral– con la empresa principal o verdadera” (Uriarte y Colotuzzo, 2009:70). El movimiento sindical alerta de esta circunstancia:

“Un ejemplo es el fenómeno de los autónomos, de los falsos autónomos,

que desarrollan una labor que

objetivamente no es de autónomos. Entonces claro, se ven ahí...” (entrevista a Isidor Boix, del sindicato CCOO- Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines).

“Entonces YPFB lo que hace es dar los equipos, pero los que instalan las

conexiones son empresas subcon-

tratistas, una persona, que ni siquiera es una empresa, sino una unipersonal inscrita con la razón social de micro- empresa, que a la vez contrata a otros para que hagan desde el cavado hasta la puesta de las tubería, y todo” (entre-

vista a Marco Gandarillas, del Centro de Documentación e Investigación de Boli- via).

“Y no estamos hablando de empleos con sus derechos laborales etc., sino de cualquier tipo de empleo, también los deslaboralizados, no sólo con contratos a través de cooperativas, sino también de contratos de prestación de servicios que es una modalidad contractual del Estado, donde también el trabajador tiene que pagarse su propia seguridad social” (entrevista a John Fredy Bedoya, de la Escuela Nacional Sindical).

Además, la progresiva flexibilización de la legislación laboral y el desarrollo de la lex mercatoria, otorga a la empresa un amplio marco de posibilidades mercantiles, y una evolución de las técnicas contractuales que permiten “asegurar a través de ellas resulta- dos en última instancia semejantes a los que hasta el momento se habían venido garantizando mediante el poder de dirección" (Sanguineti, 2004:414). Sin embargo, ello lleva aparejado también un riesgo impor- tante: el incremento de las posibilidades de incurrir en encubrimiento de una relación laboral normal.

Lo que se deduce es una ampliación de lo que se ha denominado una zona gris o fronteriza entre el trabajo dependiente, subordinado y sujeto al Derecho del Trabajo, y el indepen- diente u autónomo, excluido de él, que afecta al punto de partida de la puesta en marcha de los mecanismos legales de protección del trabajador: la procedencia o

no de demanda en las instancias laborales pertinentes (Rivero Lamas, 2000:35-36; y Sanguineti, 2004:414). Como ejemplo de estas dificultades el siguiente artículo publicado en el Periódico Diagonal el pasado 28/11/10: “26 trabajadores de la empresa subcontratada Unigel, que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal Samoa Industrial iniciaron en 2005 una huelga e interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo, reivindicando sus legítimos derechos. A raíz de estos hechos, Samoa Industrial rescindió su contrato mercantil con Unigel, quien procedió al despido de los trabajadores mencionados, aduciendo que su contrata con Samoa había finalizado. Los operarios afecta- dos recurrieron la extinción y, cinco años después, salta la sorpresa: el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 19 de octubre de 2010, considera nulo el despido porque infringe el derecho de huelga" (Carretero, 2010). Como el mismo autor señala, quienes no compartían el fallo lo hacían bajo la perspectiva de que se trataba de “un paso importante y peligroso de inflexibilidad y limitación del uso legítimo de las contratas”, lo que no es sino un fiel reflejo de las dificultades que enfrenta la subcon- tratación laboral en el ámbito jurídico.

A las dos dificultades descritas a la hora de recurrir a la justicia -la precariedad laboral

como elemento desmotivador y la

determinación de existencia o no de relación laboral-, hay que añadir una tercera, que tiene que ver con la difuminación de responsabilidades que genera la existencia de múltiples empleadores.

“ (…) la empresa subcontratista es como algo… como una nebulosa que no existe, un poco ambigua para los trabajadores y no aparece como una patronal, como empresario, ante quien hay que exigir los derechos, etc., etc. Porque tienen una “cuestión legal” de la

la progresiva flexibilización de