Chapter 5 Qualitative Method
5.4 Thematic analysis: What is it?
Coadyuvancia de Ricardo Alfonso Avendaño Mariño: se radicó coadyuvancia con el fin de que se restableciera el derecho colectivo a un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos (acueducto), a la existencia del equilibrio biológico, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sus- titución, al igual que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de Machetá-Cundinamarca, los cuales se encontraban vulnerados, como consecuencia de que la planta de tratamiento de aguas (piscinas de oxidación) ubicada en dicho municipio no cumplía con los requisitos medio- ambientales.
De igual forma, se solicitaba condenar a la CAR y al municipio de Machetá, toda vez que eran los directamente responsables del daño ambiental ocasionado, ya que por omisión permitieron irregularidades en la construcción de las piscinas de oxidación. Otra pretensión manejada en esta coadyuvancia estaba encaminada a la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales, claro está que con los parámetros establecidos por la CAR, puesto que eran indispensables para el tratamiento de aguas contaminadas del municipio en mención.
Dichas pretensiones tenían como fundamento mostrar la omisión por parte del municipio respecto de la estructuración de planes de desarrollo, ya que la Ley 373 de 1997 establece el programa para el uso eficiente del agua, mediante el cual todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueduc- to, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica, y demás usos del recurso, basado en la oferta hídrica natural y en la demanda socioeconómica. Y en lo relativo a la conducta de vigilancia y control de las autoridades admi- nistrativas frente al medio ambiente, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C- 221 de 1997 (M.P Alejandro Martínez Caballero) afirma que “el manejo de los recursos naturales a fin de garantizar el desarrollo sostenible, la norma constitucional hace referencia no solamente a la Nación sino al conjunto de autoridades públicas...”.
Consecuentemente, la mala estructura del sistema de oxidación de agua del municipio de Machetá no estaba prestando la función de descontaminación del agua, sino que, por el contrario, estaba pasando el agua en el mismo estado de contaminación que se recibía, a la quebrada. Más grave aún, cuando hay agua potable subterránea que merece la obligación legal de ser protegida, porque precisamente de éstas es de las que consumen seres humanos, animales y plantas que habitan los alrededores de las piscinas de oxidación.
Así mismo, se hacía un énfasis en que las autoridades administrativas tenían la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguraran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, al igual que la disponibilidad de éstos y la
máxima participación social, para el beneficio de la salud y el bienestar de ge- neraciones contemporáneas y futuras. Respecto de estas últimas, hoy es claro que hay certeza de su vulnerabilidad frente al mal funcionamiento del sistema de descontaminación del agua.
Otro fundamento de esta coadyuvancia estaba encaminado a la alta afectación que tenían las aguas subterráneas del sector, puesto que tal y como se advertía en los hechos de la demanda, las aguas negras producían productos parcialmente descompuestos y con olor putrefacto, que son tóxicos para animales y plantas. Igualmente, se hacía énfasis en que las piscinas fue- ron construidas desconociendo las instrucciones dadas por la CAR, y no fueron elaboradas en el lugar inicialmente establecido, además de violar las normas de ingeniería para ello. Se deja claro que si bien es necesario contar con este tratamiento de aguas residuales para la comunidad, éste tendría que volverse a realizar, respetando los estudios de la CAR y con las normas de ingeniería propias para este tipo de plantas.
Coadyuvancia de Diana Cristina Medina Cartagena: el 8 de septiembre de 2003 se radicó esta coadyuvancia, dirigida a proteger los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente, la salud y salubridad públicas.10 La pro-
blemática que se venía presentando se derivaba del mal funcionamiento de las plantas de tratamiento, que no cumplían con la función de eliminar los residuos de agua tratada, lo cual daba lugar a la contaminación, a lo largo de un trayecto del río en cuya rivera se encuentran grupos humanos, hasta la represa de Chivor, donde desembocan las corrientes. Una de las maneras de demostrar la vulneración de los derechos arriba mencionados se podía esta- blecer en el momento, a través de un concepto técnico emitido por la Secre- taría de Salud del Departamento de Cundinamarca (prueba pedida dentro de la coadyuvancia) que permitiera revelar las nocivas consecuencias para la salud y para la salubridad de quienes habitan en el sector, más aún teniendo en cuenta que parte de la agua tratada es para el consumo de las poblaciones aledañas, sumado a los olores fétidos presentados en la zona.
Una de las principales pretensiones se dirigía a declarar responsable a la CAR y al municipio de Macheta por los perjuicios ocasionados a la co- munidad, pero de manera primordial se buscaba el restablecimiento de los derechos colectivos trasgredidos, y la forma de demostrarlo era a través de la descripción del hecho generador (como la conducta que desencadena la vulneración) de los daños y perjuicios ocasionados y del nexo de causalidad entre los dos anteriores. El primero de ellos se constató por las actuaciones y omisiones de la CAR al momento de la construcción y el mantenimiento de la PTRA (planta de tratamiento de aguas residuales), teniendo en cuenta que a esta entidad le correspondía legalmente, conforme a la Resolución No. 498 de 1996, la administración dentro del área de su jurisdicción, del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De esa principalísima función se derivaba, de la contratación para la construcción de la PTRA, la obligación de realizar adecuadamente los estudios y diseños de la planta, así como hacer el seguimiento de los mismos, tanto en la etapa de construcción como en la etapa de operación y mantenimiento, función que no llevó adecuadamente, ya que se omitieron obligaciones como la de la de la siembra de árboles a ma- nera de barrera natural que impidiera el paso de olores despedidos por la planta hacia los asentamientos aledaños, recomendación que aunque se hizo, no de desarrolló en la construcción; también se omitió llevar a cabo el seguimiento del respectivo mantenimiento de la planta, de donde se deduce de manera clara la omisión por parte del municipio de realizar las obras y mantenimientos que le fueron impuestos, como de la CAR de la vigilancia impuesta contractualmente, vulnerando de manera adicional los principios y enunciados constitucionales de la función administrativa (que no son del curso y finalidad de las acciones populares).
En segundo lugar, se pudo evidenciar, a través de la prueba técnica pedida, el estado actual de la zona y cómo el nexo causal se encontraba de- mostrado en la relación de causa y efecto derivada de la vulneración de los derechos colectivos invocados y la omisión tanto del municipio como de la CAR en el diseño y construcción de la PTRA.
No hay pruebas y motivos más conducentes que los allegados al proceso, y que estructuran la razón de ser de las pretensiones que buscan la protección de los derechos denominados de colectivos, a través del cierre de las piscinas de oxidación, o de su adecuación, siempre y cuando cumplan con las especifi- caciones técnicas requeridas, y a su vez que se declare la responsabilidad de la CAR y del municipio respecto de los cargos imputados por el actor popular. Coadyuvancia de Adriana Vergara Sánchez: de manera concisa, la memoria- lista se basa en los hechos ya indicados por el actor popular Ángel Custodio Molano, para la realización de la coadyuvancia dentro del proceso descrito. De manera adecuada, se refirió a la Ley 373 de 199711 que dispuso, orde-
nando y reglamentando, incorporar en todo plan ambiental, tanto regional como municipal, una serie de proyectos y acciones que deben desarrollar las entidades prestadoras de servicios, específicamente de acueducto. La coadyu- vancia argumentó que se podía evidenciar la concreta omisión, por parte del municipio, de la obligación de estructurar el plan de acuerdo con las necesi- dades de descontaminación del agua en el mismo. Tuvo que recordarse que las autoridades administrativas tienen la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales renovables, así como su disponibilidad en beneficio de la salud y bienestar de los presentes y futuros habitantes en el territorio nacional.
Contrario al postulado anterior, la PTRA demuestra que no sólo no cumple la función para la que diseñada su construcción, sino que, por el con- trario, está incentivando la contaminación en la zona, al mezclarse el agua residual del tratamiento con el agua potable que de manera subterránea cir- cula por el sitio y que sirve para consumo de la población. Se explicaron los daños en conceptos que en su momento fueron importantes para delimitar la magnitud de la problemática ambiental, tales como aguas subterráneas y sistemas de oxidación de aguas. Respecto del primero de ellos se planteó el efecto contaminante que producen las aguas negras, dando como resultado productos parcialmente descompuestos y productos con olor putrefacto, que
son tóxicos para animales y plantas. Esos compuestos se transforman en sustancias inorgánicas igualmente dañinas, y relativamente insolubles, que producen el incremento de insectos y hierbas indeseables. Por otro lado, si las plantas absorben demasiados nutrimentos,12 éstos, de manera acumulada,
impiden el crecimiento normal de la planta, ocasionando que una vez se dejen de absorber, éstos se percolen por el suelo y lleguen a contaminar las aguas subterráneas, aquellas que son la mayor de las fuentes del consumo, debido al incremento en la población y a la necesidad agrícola de la misma, que hacen insuficiente el de las aguas superficiales.
A su vez, el segundo de ellos es un mecanismo idóneo, que fue diseñado para el tratamiento de aguas. Es notorio que su diseño fue inadecuado, dados diversos factores que impidieron que cumpliese su función. En su momento se detectó que las piscinas no fueron construidas en los lugares adecuados, violando normas de ingeniería y las instrucciones impartidas por la CAR; sin embargo, pese a ello se siguió adelante con la construcción, creando problemas en su estructura como filtraciones, error que fue tanto del municipio como de la CAR, por omisión. Sería necesaria en su momento una impermeabilización, que resultaba muy costosa, y de la que no se desprenderían resultados óptimos, dada la gravedad del problema de hundimiento y de cercanía de la planta de tra- tamiento a los lugares habitados y de alta influencia agrícola y ganadera.
Con base en lo anterior, la coadyuvancia estuvo encaminada a la total protección de los siguientes derechos colectivos vulnerados: 1) derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; 2) derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 3) derecho al goce de un ambiente sano, y 4) derecho al acceso de los servicios públicos.13
12 Producto de abundante presencia de desperdicios orgánicos. 13 Art. 4 de la Ley 472 de 1998, c), m), a) y j), respectivamente.
En su momento, la coadyuvancia se preocupó por restar los efectos negativos que la construcción traía consigo, por lo que pidió el decreto de una medida cautelar que restringiera la problemática, impidiendo así una posible trasgresión irreversible de los derechos en comento.14