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1.2.1 Definición de la Acción Extraordinaria de Protección

Primero definiremos que es la Acción es el poder jurídico que todo sujeto de derecho tiene, de asistir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión ( Eduardo J. Couture, 2002) .

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El termino Extraordinario viene del latín ¨Extraordinarius¨ el mismo que está integrado por ¨Extra¨ que significa que está fuera del orden, de lo habitual de lo ordinario, de lo común, y se lo hace en situaciones excepcionales, relativa a una sentencia que vulnera un derecho constitucional o al debido proceso.

Según el Art 94 inciso 1 de la Constitución la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que haya violado por acción u omisión derechos que estén reconocidos en la constitución y esta se interpondrá a la Corte Constitucional esto con el fin de proteger derechos constitucionales de las personas, comunidades, pueblos, y nacionalidades contra las vulneraciones producidas mediante los actos jurisdiccionales. (MONTAÑA PINTO, Juan 2012)

La acción extraordinaria de protección es una acción la misma que se la tramita ante la Corte Constitucional, posterior de agotar los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios por quien tuviere legitimación activa amparada y protege los derechos reconocidos en la constitución cuando hubieren sido violados por acción u omisión en sentencias o en autos definitivos. (LUIS CUEVA CARRION, 2011,pg 57) .

Esta acción extraordinaria de protección está plasmada en el art 94 de la Constitución de la República del Ecuador donde expresa que procede en lo siguiente:

Contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

La normativa constitucional no nos brinda una definición de lo que precisamente es la acción extraordinaria pero determina parámetros para la procedencia: a) Que se traten de derechos constitucionales los alegados como vulnerados y b) Se colige que dichos autos, sentencias deberán estar ejecutoriados. (BENAVIDES, Jorge, 2013)

De igual forma el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional hace referencia al objeto de la acción extraordinaria de protección y dice que tiene por objeto “la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en

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sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución” (LOGJCC)

De todas las definiciones dadas se entenderá que la acción extraordinaria de protección es una acción extraordinaria y no es igual a las de inferior instancia, que procede cuando el juzgador ya sea por descuido o por pleno conocimiento viole alguno de los derechos plasmados en la constitución.

1.2.2 Naturaleza de la acción extraordinaria de protección en el Ecuador.

La acción extraordinaria de protección ha sido incorporada en la Constitución como garantía jurisdiccional cuya orientación es tutelar derechos de las personas vulnerados por actos u omisiones atribuibles a los jueces, tribunales o cortes de justicia en el desarrollo de un proceso.

La acción extraordinaria de protección es una garantía cuya finalidad es la protección de los derechos plasmados en la constitución y también del debido proceso cuando aquellos sean vulnerados por parte de los jueces y de los tribunales en el ejercicio de us actividad jurisdiccional.

Es un mecanismo excepcional cuyo fin es asegurar la supremacía de la Constitución esto sea a frente acciones y omisiones en este caso de los jueces.

La acción extraordinaria de protección es un control de constitucionalidad de las decisiones judiciales y permite garantizar que esas decisiones respeten los derechos constitucionales de ambas partes procesales.

La Corte señala al respecto de la naturaleza Jurídica de la acción extraordinaria de protección y manifiesta que esta acción se la integro con el fin de tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, que resulta nueva en la legislación constitucional de país y que responde sin duda alguna al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que los jueces ordinarios, cuya labor d manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional ( Sentencia No.001-13-SEP-CC).

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Con todo lo expuesto se diría que la esencia de la acción extraordinaria es de tutelar los derechos constitucionales a través de un análisis que la Corte Constitucional realiza con respecto de las decisiones judiciales.

1.2.3 Características de la acción extraordinaria de protección.

La acción extraordinaria de protección es de carácter constitucional ya que la constitución específicamente la constitución del 2008 la inserto.

Es extraordinaria, supra ya que se diferencia de las demás acciones que son comunes, se la plantea ante un Órgano del Estado que es diverso a los ordinarios, se la propone ante la Corte Constitucional y su trámite es totalmente diferente a los de los procesos comunes bajo normas y reglas distintas.

Es extraordinaria porque es la única acción que procede contra autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia y sentencias, así lo dispone el art 94 de la Constitución de igual forma el art 437 del mismo cuerpo legal, y solo sobre estas piezas procesales las mismas que son dictadas dentro de la Función judicial cabe esta acción y no contra otros pronunciamientos por órganos que estén fuera de ella. y se la interpone ante la Corte Constitucional y dicha corte protege el principio de supremacía constitucional y defiende la constitucionalidad teniendo la autoridad de dejar sin efecto autos, sentencias y resoluciones son arbitrarias.

La Acción Constitucional Extraordinaria de protección no es una cuarta instancia ya que está ubicada en rango de control constitucional, y a este nivel no cabe establecer violaciones legales sino únicamente las de rango constitucional esta pueden ser vulneración del derecho al debido proceso y a los derechos constitucionales reconocidos por la constitución, este es el objeto de esta garantías constitucional.

Esta acción únicamente procede luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, y necesariamente se debe proponer, tramitar, concluir y agotarlos de manera oportuna todos los recursos y es ahí que la sentencia alcanza la calidad de ejecutoriada pudiendo de esta manera seguir con la acción extraordinaria de protección, son la ejecutoria del auto o de la sentencia no existe posibilidad alguna de presentar la demanda de la acción debido a que el art 61 numeral 2 de la LOGJCC dispone que en la demanda se presente constancia de que la sentencia esta ejecutoriada.

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1.2.4 Ubicación Constitucional y legal de la Acción Extraordinaria de Protección Es necesario conocer en que ordenamientos jurídicos se encuentra la acción extraordinaria de protección la misma que está consagrada en Constitución y en la normatividad jurídica vigente como es la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

1.2.4.1 La Acción Extraordinaria de Protección en La Constitución.

La Acción Extraordinaria de Protección en La Constitución está plasmada en el artículo 94, en el mismo que literalmente manifiesta en su art 94 : la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.( Constitución del Ecuador, 2008)

La acción extraordinaria de protección especificada anteriormente en el artículo 94 de la Constitución indica que es una garantía cuya meta es la protección a favor del perjudicado de la violación de derecho constitucional estos pueden debido proceso, tutela judicial, bien sea la violación por acción u omisión en sentencias o autos definitivos dictados por los Jueces o Tribunales que integran la Función Judicial.

En el mismo cuerpo legal en el 437 de la Constitución manifiesta que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y la complementa con resoluciones con fuerza de sentencia, y que la Corte debe constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas y que el recurrente demuestre que al momento del juzgamiento se hayan violado o vulnerado sea por acción u omisión el debido proceso u otros derechos reconocidos en la constitución.( Constitución del Ecuador, 2008).

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1.2.4.2 La acción extraordinaria de protección en La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

1.2.4.2.1 El Objeto de la Acción Extraordinaria de Protección.

En el art 58 de la LOGJCC se refiere al objeto de la acción extraordinaria de protección y dice que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.(LOGJCC,2009)

La Corte Constitucional respecto al objeto de la acción extraordinaria de protección manifiesta que el objeto es tutelar los derechos constitucionales o garantías del debido proceso cuando se encuentren circunstancias que apunten una violación de estos derechos (Sentencia No. 016-13-EP).

1.2.4.2.2 Legitimación activa de la acción extraordinaria de protección.

La legitimación se la entiende como un derecho que tiene una persona para presentar y mantener una pretensión procesal esta puede ser puede ser activo y pasivo a la legitimación activa se la asigna al afectado por la violación de un derecho es decir quién puede iniciar o accionar un proceso, y los legitimados pasivos en este caso son los jueces o Tribunal quienes dictaron la sentencia o auto definitivo.

En un modo general como lo vimos en párrafos anteriores la Constitución en su art 437 establece que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presenta la Acción Extraordinaria de Protección pero la ley limita de cierto modo esta disposición estableciendo en el art 59 de la LOGJCC lo siguiente:

La legitimación de la acción extraordinaria de protección manifiesta que puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

Refriéndonos al párrafo: han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o a través de un procurador judicial, esto quiere decir que a diferencia de otras acciones constitucionales esta acción no es común, debido a que necesita demostrar el interés directo del accionante en el proceso donde se inició la decisión judicial la misma que vulnero el derecho constitucional.

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Esta se la puede presentar personalmente o por medio de un procurador judicial, la Corte ha respecto al concepto de persona a manifestado que se encuentran incluidas las personas jurídicas y el Estado.

Al referirnos a quien fue parte en el proceso son los intervinientes en el proceso , en principio como sujetos de litigio, como sujetos de la acción, que busca la defensa de sus derechos e intereses, sobre los que pesa la carga del proceso y las consecuencias de la decisión judicial( Cipriano Gómez Lara , Teoría General del Proceso ,pg. 215-217), y al referirnos al accionante que debió ser parte nos referimos a quienes por falta de citación o por que no fue demandado o por desconocimiento del juicio no intervinieron en el proceso, estos pueden proponer una acción extraordinaria de protección por violación al derecho de la defensa el cual es básico dentro del derecho a la defensa ( Rafael Oyarte, Acción extraordinaria de protección, pg. 101, 2017).

1.2.4.2.3 Término para accionar

Según el art. 60 de la LOGJCC para la interposición de la acción el término máximo será de veinte días los cuales serán contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, refiriéndonos para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia. (LOGJCC, 2009).

El término causaba cierta confusión por lo cual mediante resolución de fecha 6 de marzo del 2013 la corte Constitucional reformo reglamento de sustanciación de procesos de Competencia de la Corte Constitucional y al art 35 le agrego un cuarto inciso que dice lo siguiente:

El computo del término de veinte días establecido en el art 60 de la ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se contara a partir de que la última decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada.

1.2.4.2.4 Requisitos para la demanda de Acción extraordinaria de Protección Los requisitos los encontramos en los art 61 de la LOGJCC y dice que la demanda deberá contener:

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2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo

que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión

violatoria del derecho constitucional.

5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se

alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

1.2.4.2.5 Admisión y la Inadmisión de la Acción Extraordinaria de Protección El examen de admisibilidad corresponde únicamente a la sala de admisión de la Corte Constitucional quienes son los encargados de calificar y admitir la procedencia de las acciones constitucionales.

En el art 62 de la LOGJCC: se presentara la Acción Extraordinaria de Protección ante el Juez, Tribunal o Sala que dictó el Auto Definitivo o Sentencia ejecutoriada, el cual debe notificar a la otra parte procesal y remitir el original del proceso en el término de cinco días ante la Corte Constitucional.

En el término de 10 días la sala de admisión constatar:

1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;

2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión;

3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;

4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;

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5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;

6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley;

7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,

8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión.

La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción. Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión.

La inadmisión es una forma de rechazo de la Acción Extraordinaria de Protección que se origina por falta de cumplimiento de requisitos de fondo y de forma establecidos por el art 61 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y control Constitucional, de acuerdo al art 12 del Reglamento de Sustanciación de procesos de la competencia de la Corte Constitucional, la exclusión o inadmisión procese, cuando la corte carezca de competencia; cuando la Acción se presente fuera del termino de 20 días previstos en la ley y cuando no se corrija o complete la demanda dentro del término de 5 días concedidos para el efecto, siempre que no sean subsanables.

29 1.2.4.2.6 Sentencia

Según Rafael Oyarte, la ley establece el término correspondiente que tiene la Corte Constitucional para decidir la acción extraordinaria de protección, el que esta abiertamente incumplido y de varias maneras, alterado por el Reglamento de Sustanciación dictado por la Corte, que discrimina a los justiciables en incurrir en una rémora que viola el derecho al plazo razonable.( OYARTE, Rafael, 2017).

En su art 63 la LOGJCC establece la Sentencia en donde la Corte Constitucional señalara si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

En un término máximo de treinta días la Corte Constitucional estos contados desde la recepción del expediente para resolver la acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta

acción.(LOGJCC, art 63)

El artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional demuestra la forma habitual de terminación de la acción extraordinaria de protección, es decir la emisión de la sentencia la cual corresponde al Pleno de la Corte Constitucional esta sentencia con base en el proyecto presentado por el juez ponente, la misma que debe ser emitida en el término de treinta días contados desde la recepción del proceso. Una vez constata la infracción de un derecho constitucional o del debido proceso la Corte Constitucional declarara la violación, ordenando la reparación integral, para esto debe de considerar las características del daño material e inmaterial, de igual manera la forma como se produjo y las condiciones del afectado , asegurando de esta manera las prerrogativas constitucionales de los titulares del derecho para que gocen y disfruten de los mismos de la manera más adecuada y se repongan el estado anterior a la violación, corrigiendo de esta manera las arbitrariedades judiciales, y si no se comprueba la existencia de vulneración de derechos la Corte rechazara la acción propuesta, disponiendo su archivo.

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1.2.4.2.6 .1 Retardo en resolver Sentencias de Acción Extraordinaria de Protección.

Para calificar la eficacia y la idoneidad de una garantía, como la acción extraordinaria de protección se debe de acudir a la realidad de los hechos y no solo a las pretensiones del constituyente o a declaraciones formuladas en la vía jurisprudencial; así lo india la Corte Interamericana de los Derechos Humanos: ¨ No basta que tal recurso exista en el ordenamiento jurídico sino que se requiere una verdadera idoneidad y efectividad, lo que se produce cuando se presenta el retardo injustificado en la decisión o cualquier circunstancia que no permita al lesionado el acceso a la justicia en un recurso efectivo y rápido. (OYARTE, Rafael, 2017).

La Corte Interamericana de los derechos Humanos ha enfatizado en indicar la falta de efectividad de una acción que no se tramita dentro del plazo razonable, prolongando la