Es difícil, por la naturaleza misma de los hechos narrados, poder separar y diferenciar limpiamente los ámbitos políticos y jurídicos que revisten cada uno de ellos y, en consecuencia, determinar con total objetividad en qué momento estamos frente a hechos que obedecieron a motivaciones políticas y en qué momento nos enfrentamos a hechos con un exclusivo trasfondo jurídico. Esa dificultad es mayor en el caso de pretender establecer una opinión crítica sobre la posición que la Corte Suprema tuvo en los primeros meses de ocupación. Nos encontramos con que sus actos parecieran responder a una mezcla de móviles políticos y jurídicos con la complicación adicional de que no tenemos cómo conocer qué tipo de móviles fueron los que pudieron inspirarlos tanto a nivel personal como a nivel de colegiado. En efecto, ante la falta de una declaración clara y expresa por parte de cada uno de los vocales supremos, los móviles políticos sólo los podemos conjeturar o inferir en base de lo que da a entender el contexto histórico político así como en las escasas apreciaciones de terceros que se pueden coleccionar.
231 GARCÍA CALDERÓN, Manuel, op. cit., página 384.
Por el contrario, los móviles jurídicos no pueden evaluarse en función de conjeturas por cuando el fenómeno jurídico, a diferencia del político, no es un fenómeno subjetivo sino que se refleja en un sustrato concreto que bien puede estar constituido por una ley, una sentencia o una comunicación. Así, los móviles jurídicos que, sin ser expuestos, participan de la motivación de un acto o una decisión constituyen un elemento abstracto de difícil conocimiento y que, a efectos finales, termina teniendo poca relevancia en la evaluación jurídica que se quiere realizar.
Ante esta situación, debemos tener presente que la naturaleza de este trabajo nos exige privilegiar casi en función de exclusividad el ámbito jurídico. En ese sentido, si bien no podemos saber y separar con total limpieza cuáles son los móviles políticos y cuáles los jurídicos, lo cierto es que cada comunicación cursada por la Corte Suprema contiene un hecho jurídico que debemos analizarlo como tal sin tomar en consideración los móviles políticos que, ya sea exponiéndose, ocultándose o mostrándose de forma subrepticia, pudieron incidir en su argumentación.
Tomando como única base lo expuesto en las comunicaciones dirigidas por la Corte Suprema, nos vemos en la necesidad de analizar si la argumentación utilizada por este Supremo Tribunal fue jurídicamente correcta o si bien, aún sin llegar a ser incorrecta, constituye una argumentación basada en interpretaciones poco usuales. Tal como se desprende del repaso que hemos realizado, de la posición de la Corte Suprema se advierten dos momentos claramente diferenciados. El primer momento es también el menos elaborado y menos rico en calidad argumentativa ya que se refleja de la primera respuesta que la Corte brindó ante el pedido de su reinstalación. Por su parte, el segundo momento no sólo es el más extenso sino que también muestra ser el más elaborado y con un mayor número de referencias sobre las cuales opinar.
a. Primer momento: el argumento de las vacaciones.
El primer argumento prestado por la Corte Suprema fue el dirigido directamente a la autoridad invasora como respuesta de la invitación que ésta envió y hacía referencia al periodo vacacional. En efecto, tal como hemos señalado en varias oportunidades, el periodo de vacaciones judiciales terminaba recién el día 14 de marzo de 1881 y al momento de la comunicación de la autoridad invasora ese plazo aún no se había cumplido. Esto muestra que el argumento era jurídicamente correcto por cuanto se
limitaba a subsumir una consecuencia jurídica establecida dentro de un supuesto existente y previamente observado por la ley.
Sin embargo, esta respuesta, en tanto argumentación jurídica que sustenta la posición negativa de la Corte Suprema, se presentaba como débil. Debilidad debida, en primer lugar, a que era una respuesta temporal. En efecto, transcurrido el plazo de vacaciones, no existiría argumento que impidiera la reinstauración de las labores judiciales. En segundo lugar, era débil porque la argumentación se basaba sólo en la norma existente. Así, si se emitía una norma que modificara el plazo vacacional, el argumento prestado por la Corte Suprema habría tenido necesariamente que modificarse para mantenerse coherente con las normas vigentes.
Esta debilidad tuvo expresiones claras durante el devenir de los hechos y es que, al brindar una posición “legalista”, la Corte Suprema brindó un flanco débil en el sentido de que se le iba a exigir un accionar coherente y, en consecuencia, que cumpla también con otras exigencias legales. Así, se debe llamar la atención sobre las comunicaciones que manifestaron la extrañeza de que, aún en tiempo vacacional, no existiese un órgano judicial de turno que se ocupe de los casos urgentes. Las leyes vigentes al momento de la ocupación preveían esa situación y establecían la existencia de esos órganos de vacaciones. Sin embargo dichos órganos no funcionaron con lo que se evidenciaba una contradicción en la conducta del Poder Judicial: por un lado pregonaban el cumplimiento de las normas legales referidas al término del periodo vacacional y por el otro hacían la vista gorda de las normas legales referidas al establecimiento de órganos judiciales de turno durante las vacaciones.
A pesar de la observación realizada no se puede negar que subyace detrás de la respuesta de la Corte – aunque esto no es un hecho jurídico verificable – que la intención de ésta fue no ejercer su función durante el periodo de ocupación y que el argumento de los periodos vacacionales únicamente sirvió como un “argumento preliminar” que permitiera a la Corte negarse a los primeros requerimientos para que reinicie sus funciones.
b. Segundo momento: el argumento de la imposibilidad de ejercer la función jurisdiccional
Tanto el establecimiento de la ley marcial en Lima y El Callao así como el fin de las exigencias que las autoridades invasoras hicieron al Poder Judicial, marcaron una nueva etapa dentro del desarrollo de los argumentos que sustentaron la posición de la Corte Suprema. En efecto, desde las primeras comunicaciones entre este Supremo Tribunal y el Gobierno Provisorio se fue desarrollando, en evidente forma creciente, una argumentación que podríamos calificar como los verdaderos motivos que sustentaban la actitud de la Corte Suprema.
Si bien la carta del 9 de abril y el discurso ante el Congreso de Chorrillos constituyen las piezas principales donde se expusieron esas razones, lo cierto es que éstas no sólo fueron presentadas en aquellas oportunidades sino que, por el contrario, se las podía entender desde la comunicación del 15 de marzo que fue la primera que se cursó entre la Corte Suprema y el gobierno de Francisco García Calderón. Como señalamos anteriormente, los argumentos finalmente expuestos por la Corte Suprema – tal como fueron presentados a la Representación Nacional reunida en Chorrillos – no pasaron por la remisión a normas jurídicas y, por el contrario, desarrollaron diversos tópicos derivados de la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional. Sin embargo, analizando dichas comunicaciones, podemos identificar que – aunque Ribeyro no lo menciona de esa manera – la principal razón de la negativa es que la Corte Suprema entendía que no podía ejercerse una real función jurisdiccional en las condiciones existentes en 1881. Ribeyro utiliza ejemplos y referencias que podrían sonar a eufemismos pero da a entender claramente que, de reinstalarse, la labor que realizara el Poder Judicial carecería de dos de los elementos esenciales clásicos de toda jurisdicción: coertio y executio.
Sin decirlo, Ribeyro reconoce que la labor de los tribunales en esas condiciones se habría dado en un contexto en el que éstos no tendrían la forma de ejecutar sus decisiones ni la posibilidad de recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones. Para poder contar con dichos elementos, el Poder Judicial hubiera tenido que recurrir – y someterse – al gobierno invasor y este escenario es el que repugnaba a la Corte Suprema: tener que aceptar que necesitaban contar con la aquiescencia del invasor para poder ejercer sus funciones.
La discusión sobre si, a raíz de la invasión de la ciudad capital, el Estado Peruano había dejado efectivamente de existir o sobre la situación jurídica en que se encontraba la ciudad de Lima respecto de la vigencia temporal y espacial de las leyes peruanas, excede el propósito de esta investigación pero debemos reconocer que era evidente que no existía ningún poder fáctico peruano que pudiera prestar apoyo al Poder Judicial para que éste pueda ejercer sus funciones. A eso se refería Ribeyro cuando señalaba que el Poder Judicial no contaba la posibilidad de hacer valer su autoridad en el ámbito nacional y es en esa idea en la que toman sentido las menciones que hace sobre el carácter de la soberanía nacional. Resulta realmente contradictorio e inaceptable que un poder del estado, encargado de una gran parte de las funciones que corresponden a ese todo, tenga que someterse y depender de un poder invasor. Ese acto en sí mismo constituiría el reconocimiento de la ausencia de soberanía, de la falta de independencia.
No podemos afirmar que a raíz de la ocupación el Estado Peruano dejó de existir, pero sí podemos afirmar que, si el Poder Judicial hubiera solicitado y recibido de las autoridades chilenas el apoyo necesario para poder ejercer sus funciones, habríamos estado ante un reconocimiento claro y expreso de parte de esa capital institución de que el Estado Peruano no existía. Y en tanto el Poder Judicial forma parte del Estado Peruano, ello habría implicado su propia contradicción y motivado su desaparición jurídica como un verdadero poder estatal. Desarrollando la idea, una Corte Superior hubiera tenido toda la libertad de desconocer a una Corte Suprema cuya autoridad ya no nacía de la Constitución Peruana sino del respaldo que recibía de las fuerzas invasoras. El Poder Judicial, entendido como una organización jerárquica de alcance nacional, habría colapsado y se hubiera tenido que reconstituir uno nuevo desde los despojos del anterior. Ante esta posibilidad correspondía a la Corte Suprema, en su calidad de Supremo Tribunal y cabeza del Poder Judicial, verificar que sus actos eviten generar esa situación.
En ese orden de ideas, considero que la argumentación de la Corte Suprema se puede resumir en lo ya expuesto: “El Poder Judicial en Lima no puede reinstaurase porque, en primer lugar, es jurídicamente imposible ejercer función jurisdiccional alguna ante la falta de dos de sus componentes esenciales: la coertio y la executio y, en segundo lugar, que la acción contraria sería reconocer su propia extinción como poder constituido”.
Puestos a calificar este argumento, coincidimos con el mismo y consideramos que no constituye una argumentación errónea ni alambicada sino una interpretación principista de lo que es el Poder Judicial y su función. Coincidimos en esa idea con lo expuesto por el doctor César San Martín – actual Presidente de la Corte Suprema - quien, en un artículo escrito hace unos años, consideró el actuar de la Corte presidida por Ribeyro como una actitud encomiable de defensa de la soberanía nacional y una muestra de dignidad patriótica 233.
Sin embargo, el hecho de que podamos considerar jurídicamente correcta la argumentación presentada por la Corte Suprema y adecuada su actitud frente a la difícil coyuntura que le tocó sortear, no quita que de la misma se generan varias preguntas que mencionamos más con un ánimo de promover el debate que de zanjarlo definitivamente, toda vez que su respuesta exige un análisis que supera el objetivo descriptivo de la presente investigación.
c. Debates jurídicos existentes a raíz de la actitud de la Corte Suprema.
Un primer cuestionamiento que nace es el referido a la validez de las normas legales peruanas y el efecto que trajo consigo la ocupación chilena tanto respecto al tiempo como al espacio.
En efecto, ya hemos mencionado que la Corte Suprema argumentó en un primer momento la existencia del periodo vacacional y que dicho argumento tenía como presupuesto el entender que, aún en momentos en que la capital ya había sido ocupada, esas normas mantenían su vigencia tanto temporal como espacial.
Tal como lo reconoce el mismo Lynch en la memoria que envió a su gobierno en 1882, constituía una potestad de la autoridad invasora el tolerar la permanencia de ciertas formas de organización política y jurídica en los territorios ocupados siempre que éstos no implicaran una disminución o un peligro de sus poderes y su autoridad. En ese sentido, es un hecho acreditado que ni Baquedano o Saavedra en un inicio ni Lynch posteriormente dispusieron el fin de la vigencia de todo el derecho peruano en el territorio ocupado. La voluntad de los chilenos fue permitir la vigencia temporal y
233 SAN MARTÍN CASTRO, César. La Corte Suprema: Historia y Perspectivas. En:
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc06082009-192426.pdf Consultado en febrero del 2012.
espacial del derecho peruano. El detalle en este momento es que, aunque diera la impresión de que no hubo pronunciamiento de parte de los chilenos, en realidad sí lo hubo ya que éste fue tácito y a favor de mantener la vigencia de nuestro derecho. Podría afirmarse que, a partir de la ocupación, el derecho peruano se mantuvo vigente sólo porque así lo decidieron los invasores. Ello ocasionaría que el derecho vigente dejaría de ser un real “derecho peruano” y pasaría a ser, más bien, un “derecho de la ocupación” por obra y gracia de la decisión del ocupante.
Pero este mantenimiento del derecho peruano, lejos de zanjar el tema, no hace sino abrir nuevamente el cuestionamiento sobre si el Estado y el sistema jurídico peruanos podían seguir existiendo en Lima luego de la ocupación, a pesar que los funcionarios que él mismo establecía para garantizar su cumplimiento habían perdido su autoridad y estaban sometidos a la voluntad del extranjero. Este razonamiento de filosofía del derecho nos llevaría tratar de entender si el derecho peruano mantenía su vigencia por su calidad de derecho válidamente establecido o por voluntad propia de una fuerza invasora y si, en este último caso, mantenía aún su condición de derecho peruano o, desde el momento en que fue aceptado por los invasores, asumió el carácter de ser un derecho impuesto por el invasor y, por consecuencia, extranjero.
El segundo cuestionamiento radica en el hecho de determinar si, como dio a entender Ribeyro en su mensaje ante el Congreso de Chorrillos, el Poder Judicial tenía el derecho de desconocer en defensa de valores superiores como son la independencia del Poder Judicial y la soberanía de la nación tanto el llamado de un gobierno en ese sentido como las normas legales que éste expidiera para ello.
En la actualidad casi no habría discusión respecto a la pertinencia de un razonamiento de esa índole, sin embargo, a fines del siglo XIX constituye cuando menos un razonamiento novedoso y vanguardista el que el Presidente de la Corte Suprema afirme que tiene no sólo el derecho sino la obligación de desconocer normas legales en defensa de principios jurídicos que tienen un carácter superior. La posición de la Corte Suprema se podría calificar como un “iusnaturalismo ideológico” que se niega a obedecer una norma que forma parte del sistema jurídico por considerar que la misma es absolutamente contraria a un derecho natural superior.
Como señalamos en un primer momento, las respuestas a estas cuestiones no resultan ser simples ni mucho menos, sobre todo porque no podemos ser injustos en
criticar y evaluar personajes y actos de fines del siglo XIX mediante categorías del siglo XX o XXI. Lamentablemente, la solución a estos debates excede los objetivos del presente trabajo pero su mención se tornaba en obligatoria por cuanto la finalidad de una investigación, por más que su carácter sea histórico y descriptivo, pasa también por abrir nuevos temas de debate que justifiquen posteriores investigaciones.
Subcapítulo 5: Hechos posteriores relacionados con el funcionamiento del