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pendence principle

4.3 JUSTIFICATION

Luego de esta recapitulación en la cual se buscó abordar de la forma más sistémica posible los cuerpos normativos que regularon el régimen y funcionamiento del fuero ordinario al momento de realizarse la ocupación chilena de la ciudad capital, consideramos apropiado destacar las siguientes conclusiones preliminares.

Primera.- Durante las dos etapas principales de gobierno del Mariscal Ramón Castilla (1845-1851 y 1855-1862) y el gobierno del General Echenique (1851-1855) se produjo en el Perú una corriente codificadora que dio al país los principales cuerpos normativos del siglo XIX. Si bien el procedimiento de formación de cada uno de esos códigos resultó siendo un proceso lento y no exento de desacuerdos y caminos desandados, lo cierto que dichas normas terminaron teniendo una larga vigencia y fueron reemplazados recién en el siglo XX cuando la concepción misma de derecho había cambiado. En efecto, el Código Civil de 1852 rigió hasta ser reemplazado por el Código Civil de 1936, el Código de Enjuiciamiento Civil de 1851 rigió hasta 1912, el Reglamento de Tribunales se mantuvo vigente hasta 1911, el Código Penal de 1863 se mantuvo vigente hasta 1924, el Código de Enjuiciamiento en Materia Criminal se mantuvo vigente hasta 1920 e incluso el texto constitucional de 1860 resultó ser el de más dilatada vigencia al mantenerse hasta 1920. Es decir, más allá de las críticas que

se pueden hacer de sus falencias, dichos cuerpos normativos forman una cabal representación del derecho decimonónico de nuestro país.

Segunda.- El proceso codificador de nuestra historia republicana es producto de la convergencia de varios factores. Sin embargo, de los hechos citados y analizados en este capítulo así como de los acontecimientos históricos de conocimiento general, podemos encontrar algunos elementos que colaboraron directamente.

En primer lugar debemos mencionar que la efímera vigencia de los Códigos “Santa Cruz” dejaron encendida en la sociedad peruana la necesidad de poder darse sus propios códigos y avanzar en su derecho nacional pasando del desordenado derecho recopilado a la modernidad jurídica que, en aquella época, se traducía en la existencia de los códigos.

En segundo lugar, la concepción jurídica contenida en la Constitución de 1839 que, con todo y sus críticas, resulta ser a la luz de la historia un texto que respondió a la concepción que la sociedad peruana de aquellos años tenía sobre su propia organización política o que, cuando menos, no era incompatible con la misma. Asimismo, se constituyó en un texto preparado para dar sustento al proceso codificador.

En tercer lugar, y aunque no haya sido mencionado anteriormente, también se debe considerar como un elemento importante el momento histórico de bonanza producto de la industria guanera que generó el periodo de la “prosperidad falaz”, tal como la bautizó Basadre Grohmann159, y que generó en la alta sociedad peruana un mayor

interés por los temas legislativos.

En cuarto lugar debemos citar la pacificación que logró Ramón Castilla durante su primer mandato. En efecto, luego de que el Mariscal llegó al poder en 1845, el país no conoció de revoluciones y guerras civiles –moneda común en los 24 años anteriores de nuestra historia –sino hasta 1855 en la que se vivió una nueva revuelta comandada por el mismo Castilla pero que encontró a este proceso codificador casi culminado.

159 BASADRE GROHMANN, Jorge. Historia de la República del Perú (1822 – 1933). Tomo 3. Lima: El

Respecto a estos dos últimos elementos consideramos que está claro que un país que ya deja atrás las luchas emancipadoras y las guerras civiles de sus primeros años, al encontrar un momento de bonanza económica y estabilidad política, empieza a preocuparse ya no de temas urgentes relacionados con su propia sobrevivencia como país sino de sentar las estructuras de sus instituciones jurídicas y políticas.

En quinto lugar, debemos rescatar que durante aquellos años la sucesión en el gobierno nacional, si bien no estuvo exenta de desencuentros y contradicciones, encontró dos mandatarios que impulsaron – cada uno desde su propia concepción de las cosas – el proceso codificador. En efecto, así como le debe mucho a la voluntad política de Ramón Castilla, este proceso codificador también se vio beneficiado por el gobierno de José Rufino Echenique quien, a pesar de mantener sus diferencias con el gobernante anterior, siguió en general impulsando lo avanzado.

Finalmente, en sexto lugar, debemos citar el establecimiento en aquellos años de concepciones políticas dentro de la sociedad y que reflejaron el debate entre conservadores y liberales durante los años siguientes. Si bien es cierto que esta dicotomía no es reconocida por los historiadores como un proceso integral y sincero160, es innegable que la dialéctica generada a raíz de ellos terminó nutriendo el

procedimiento codificador.

Tercera.-

160 RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX. Tomo III. Los

jurisconsultos: El Murciélago y Francisco García Calderón. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002. Página 24.

Si bien es incuestionable la importancia que tiene este proceso codificador para la historia misma del derecho peruano, debemos señalar que mayor importancia reviste para la historia del Poder Judicial y la Administración de Justicia en nuestro país. Ello porque el proceso codificador marca un inicio en el manejo sistemático de normas dirigidas a regular la organización y el funcionamiento del Poder Judicial así como los distintos juicios. En efecto, si bien antes del proceso codificador existieron normas relativas a este poder del Estado, lo cierto es que dichas normas no guardaban ningún rasgo de sistema conformando más bien un conglomerado normativo que un real ordenamiento. Ejemplo de ello es el hecho de que fue la misma Constitución de 1839 la que tuvo que establecer la estructura del Poder Judicial para salvar la misma del universo de normas recopiladas. El proceso codificador marcaría,

entonces, una suerte de punto inicial en la concepción integral del Poder Judicial, su funcionamiento y sus competencias.

Cuarta.- Si bien la principal norma que inspiró la génesis de todos aquellos cuerpos normativos fue la Constitución de 1839, lo cierto es que la Constitución de 1856 motivó varios cambios en todos esos cuerpos normativos gracias a las modificaciones liberales que introdujo. Si bien varias de aquellas modificaciones fueron retraídas luego al entrar en vigencia la Constitución de 1860, mucho más parecida a la de 1839, su impacto dejó huellas importantes como la supresión de los fueros personales y del Tribunal de los Siete Jueces.

Sin embargo, su principal efecto con miras a la Administración de Justicia, fue que instauró un marco constitucional que trascendió su propia vigencia. Ello implica que, en realidad, el marco constitucional relativo al Poder Judicial no empezó en 1860 sino cuatro años antes con la sanción del texto de 1856. En ese sentido, es este marco constitucional el que acompañó durante varios años e inspiró el desarrollo jurisprudencial y la aplicación de esas normas.

Sexta.- A lo largo de los más de cuarenta años de legislación que hemos abarcado,

podemos advertir claramente que el Poder Judicial tuvo un papel de objeto y no tanto de sujeto activo en la misma. No hubieron ocasiones en las que el Poder Judicial – por intermedio de la Corte Suprema o de algún otro funcionario – haya participado activamente en la diagramación legal de su estructura o su función siendo que las veces que se requirió su opinión, ésta no fue emitida. Asimismo, su participación fue igual de restringida en lo que respecta a la formación de los cuerpos normativos que regularon los procedimientos judiciales. Por el contrario, siguió siempre el destino que los poderes de turno decidieron para él sin que la historia registre una real molestia u oposición de su parte con excepción del pronunciamiento que parte de sus funcionarios realizaron en apoyo al Presidente Pezet cuando este afrontó la revolución de Prado en 1865.

Esta ausencia de participación no se debe tanto a que los gobiernos no le permitieran participar sino más bien al hecho de que, las veces que se convocó su participación, éste no la prestó. Ramos Núñez cita en extenso cómo a pesar de las invitaciones que se le cursaron y de las disposiciones que prácticamente lo obligaron a participar, siempre destacó la ausencia del Poder Judicial, sus vocales y jueces, durante el

proceso legislativo. Esta ausencia contrastaba, por otro lado, con las encendidas críticas que, una vez promulgadas las leyes, el Poder Judicial realizó a las mismas161.

En ese sentido, es de destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1856, los distintos Presidentes no sucumbieran en la necesidad de reformular el papel del Poder Judicial. Ello no implica, evidentemente, que éste haya conocido un periodo de independencia total respecto al desempeño de su función. Lo más probable, antes como ahora, es que durante esos años el Poder Judicial haya actuado como una entidad alineada con el Presidente. Queda la triste idea, a partir de lo que fue su actitud durante estos 40 años, de que lo más probable hubiese sido que, si alguno de nuestros líderes hubiera tenido la intención de modificar sustancialmente la estructura o la función del Poder Judicial, no habría encontrado de parte de éste alguna oposición eficaz.

Séptima.- Es de destacar que la diagramación que a mediados del siglo XIX se hizo

tanto respecto de la organización judicial como de los distintos procedimientos judiciales es prácticamente la misma que la que se encuentra vigente actualmente. Incluso si tomamos en cuenta el viraje producido en el derecho procesal civil que, tras un largo periodo de formalismo marcado por la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en los últimos veinte años ha ido retomando antiguas categorías jurídicas ya reguladas en 1852. Eso nos llevaría a pensar que el Poder Judicial moderno, tal como lo comprendemos hoy en día, encontró su configuración como tal luego del proceso codificador de mediados del siglo XIX.

Octava.-

161 RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX Tomo II. La

codificación del siglo XIX: Los códigos de la Confederación y el Código Civil de 1852. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001. Páginas 188 y siguientes.

Se debe tener presente que, como resultado del proceso de codificación, no se generaron compartimentos estancos en el sentido que la integridad de la regulación de un tema se encontrase agotado en un solo cuerpo normativo. Por el contrario, todas las normas fueron complementarias ya que el íntegro de las regulaciones respecto a un tema en general se encontraban tanto en el cuerpo normativo especializado como también en algunos otros. Así no sorprende que, incluso en el Código de Enjuiciamiento Civil se encuentren referencias aplicables a los juicios criminales sin que la promulgación del Código de Enjuiciamiento en materia Criminal haya implicado su necesaria derogatoria. En ese esquema el Reglamento de

Juzgados y Tribunales tenía un papel integrador al ser su regulación una que transversalmente afectaba todo el sistema de administración de justicia.

Novena.- A la fecha de inicio de la guerra, la Administración de Justicia contaba, desde el punto de vista de las normas legales vigentes en ese momento, con un sistema de resolución de conflictos y de supresión de conductas antijurídicas ya definido. En efecto, si bien es cierto que los códigos y los reglamentos resultaban perfectibles y de hecho fueron continuamente modificados y adecuados a las nuevas realidades, lo cierto es que a 1879 el proceso codificador ya había concluido y tanto los jueces como los litigantes se enfrentaban a un ordenamiento establecido y con un promedio de 20 años de aplicación desde su entrada en vigencia.

Es posible que en diversas localidades del país la aplicación de esas leyes no haya sido todo lo regular que podía desearse pero, atendiendo al imperante centralismo que ya existía en nuestro país, es de entender que dicho fenómeno no se verificó en la ciudad capital. Por el contrario, si en algún lugar del país dichas normas habrían tenido su primera implementación y aplicación debió ser necesariamente en Lima.

Ello quiere decir que la Administración de Justicia en la ciudad capital debió ser la que más acusó el impacto y la implementación de la vigencia de los códigos y reglamentos mencionados en el presente capítulo y por ello debió ser la expresión más fiel a lo que se encontraba regulada en las mismas.

Décima.- Una expresión clara de que el proceso codificador terminó siendo respetado por la sociedad peruana en general y los juristas y legisladores en particular lo constituye el hecho de que, desde la promulgación de los distintos códigos, hasta el estallido de la guerra no se verificaron modificaciones sustanciales que impliquen un cambio diametral de la concepción jurídica contenida en ellos.

Por el contrario, la observación de las modificaciones legislativas demuestra que la principal variación respecto a la Administración de Justicia se verificó en el campo de las personas que la ejercieron. Es decir, se cumplió en parte la observación que había hecho Francisco García Calderón en el sentido de que – en esos años – se podían esperar cambios respecto a la organización del Poder Judicial pero no respecto de los procedimientos establecidos. Señalamos que ese cumplimiento fue parcial debido a que la organización del Poder Judicial tampoco se vio modificada de una manera

integral sino que simplemente se limitó a ver aumentado o disminuido el número de magistrados dentro de su organización.

Décimo Primera.- A la fecha de inicio de la guerra, según las normas vigentes en la época, Lima era sede de la Corte Suprema de la República y de la Corte Superior de Lima y albergaba no sólo las salas de tribunales sino también era el domicilio de los vocales tanto superiores como supremos. Además contaba con tres juzgados de primera instancia para los juicios civiles y tres juzgados de primera instancia para los juicios criminales. Según las normas que regulan los juzgados de paz, en Lima también debieron existir juzgados de paz pero no se desprende de las normas con rango de ley el número de estos juzgados en la capital.

Décimo Segunda.- Definitivamente una de las primeras causas que motivaron cambios

en la Administración de Justicia en la ciudad capital lo constituyó el ingreso de Nicolás de Piérola a la jefatura del Estado. Si bien su Estatuto Provisorio dispuso expresamente el mantenimiento de la vigencia de los códigos y luego, mediante decreto, de los Reglamentos de Tribunales, ello no significó que la labor jurisdiccional se haya desarrollado pacíficamente.

Por el contrario, durante su gobierno la vida en Lima estuvo sumamente afectada tanto por cuanto su ingreso al poder se dio dentro del marco de una revuelta armada, así como el hecho de que su gobierno estuvo marcado por las derrotas bélicas en Arica y Tacna, la campaña chilena de devastación de los puertos del norte y el desembarco del ejército invasor en Pisco.

En efecto, ese año de 1880 toda la ciudad vivió en estado de zozobra y a esa situación hay que sumarle la intención de Piérola – reflejada en los decretos que expedía – de tomar y utilizar el Poder Judicial como un arma para la satisfacción de sus intereses políticos. Definitivamente, juzgando en base a los decretos analizados, en 1880, la Administración de Justicia ya no presentaba el mismo funcionamiento que se diagramó al final del proceso codificador y que se consolidó durante los veinte años que siguieron desde entonces hasta el estallido de la guerra.

Décimo Tercera.- Se desprende de las normas jurídicas analizadas que a la fecha

efectiva de inicio se la ocupación de la ciudad de Lima, los servicios judiciales no estaban disponibles. Es más, dicha situación se inició en los últimos días de diciembre

de 1880 tanto por los desórdenes propios de una ciudad que se preparaba para repeler la invasión enemiga como por el cumplimiento del Decreto de fecha 23 de marzo de 1880 emitido por Nicolás de Piérola y que establecía el inicio de las vacaciones judiciales en el último día hábil de diciembre. En efecto, al 17 de enero de 1881, el Poder Judicial no ejercía su función por encontrarse dentro de su periodo vacacional.

CAPÍTULO II: ACTUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DURANTE LA OCUPACIÓN DE

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