The Demeter Method in a Nutshell
3.5. APPENDIX: FROM C TO C++ 71 In wrappers any C++ statement may be used.
La entrada en vigencia del Código de Enjuiciamiento en materia Criminal marcó, en lo que respecta a las materias que estaban directamente vinculadas a la jurisdicción ordinaria, el punto final del proceso de codificación que se inició en 1845. Estamos, entonces, ante un proceso de dieciocho años durante los cuales se logró pasar del derecho recopilado que nos regulaba en el momento en que se promulgó la Constitución de 1839, hasta la existencia de varios códigos que lograron cumplir con la necesidad que la sociedad había advertido luego de la derogación de los códigos “Santa Cruz”, a saber: contar con una normatividad que, con carácter general, pueda presentar de manera sistemática y ordenada todo el derecho aplicable.
Sin embargo, sería erróneo pensar que con la promulgación de los códigos se puso punto final a la labor legislativa que, sobre estos mismos temas, realizó el Estado Peruano. Por el contrario, si bien no en el número y el ritmo actual, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo del siglo XIX fueron prolíficos en la expedición de normas siendo que éstas no siempre respondieron a una visión a largo plazo ni respetaban las ideas de sistema que se habían defendido en el proceso codificador.
Nos interesan, entonces, las normas que regularon dos temas en particular: la organización del Poder Judicial y las formas y procedimientos judiciales desde que se emitieron los primeros códigos, que en este caso son el Civil y el de Enjuiciamientos publicados en 1851 y vigentes desde 1852, hasta la toma del poder por parte de Nicolás de Piérola.
Marcamos como fecha inicial de este corte la entrada en vigencia de los primeros códigos debido a que nuestro interés es respecto de normas que pudieron modificar el panorama creado por ellos y la lógica jurídica señala que una norma sólo puede ser modificada luego de haber entrado en vigencia. Por otro lado, el momento establecido como punto final de este intervalo histórico responde a que, tal como lo veremos en el siguiente subcapítulo, es un hito que marca el inicio de una etapa distinta dentro del devenir histórico del Poder Judicial y la Administración de Justicia.
Evidentemente, atendiendo al carácter de nuestra investigación, tendremos que discriminar también las normas que, si bien relacionadas al Poder Judicial y a la Administración de Justicia, estén dirigidas a otras localidades distintas de la ciudad capital.
De entre todas las normas que, según el Archivo Digital de la Legislación en el Perú del Congreso de la República90, se han promulgado desde la fecha de entrada en
vigencia del Código Civil y del Código de Enjuiciamiento Civil (28 de julio de 1852) hasta la toma del poder por parte de Piérola hemos identificado un total de 115 normas con rango de ley (entre leyes del congreso, decretos y resoluciones legislativas) referidas al Poder Judicial y a la Administración de Justicia en la ciudad de Lima91. No
obstante ello, debemos señalar que en los meses anteriores comprendidos desde la publicación del texto del Código de Enjuiciamientos Civil (29 de diciembre de 1851) hasta su entrada en vigencia no existieron normas de rango legal que se hayan pronunciado respecto a ese tema.
Hemos decidido dividirlas en tres periodos históricos marcados por la entrada en vigencia de cada una de los principales códigos promulgados en este tiempo. De esa manera podremos observar con mejor detalle los efectos que estas normas tuvieron en el ordenamiento ya promulgado y evitamos que nuestro análisis se vea desbordado ante la copiosidad de los datos que se deben manejar.
90 http://www.congreso.gob.pe/ntley/default.asp
91 Evidentemente, entre estas normas no contamos a los códigos a pesar de que, según la teoría del
a. Primer periodo histórico. Del Código de Enjuiciamientos Civiles al Reglamento de Juzgados y Tribunales.
De las 116 normas mencionadas, las primeras 17 fueron publicadas antes de que entren en vigencia los Reglamentos de Tribunales y de Juzgados de Paz. Es decir, en el periodo histórico que va desde el 28 de julio de 1852 hasta el 18 de abril de 1855. De aquellas 18 sólo una norma estuvo referida a modificar un tema que había sido regulado en el Código de Enjuiciamientos Civiles y es el decreto expedido el 31 de marzo de 1855 que dispuso la supresión del recurso de súplica o tercera instancia92 al
que ya nos referimos anteriormente en el capítulo referido al Código de Enjuiciamiento Civil.
Adicionalmente podemos rescatar tres normas: la ley del 23 de noviembre de 185393 y
los decretos del 1494 y del 22 de febrero de 185595 que fueron normas preparatorias
para la publicación de los Reglamentos de Juzgados y Tribunales y el Reglamento de Jueces de Paz pero que, sin embargo, no contuvieron ninguna regulación que modifique sustantivamente el esquema de Administración de Justicia ya establecido hasta ese momento.
De las 13 normas restantes, sólo una es una norma referida a un tema individual que, en este caso en particular, está referido a una orden que se le hace al “gobierno eclesiástico” para que dé cumplimiento a una orden emitida por la Corte Suprema en un caso promovido por los religiosos del Convento de San Francisco para que se realice una nueva elección capitular de prelado de dicho convento96.
Las restantes 13 normas están referidas a temas de carácter “administrativos” entre los que destacan principalmente las normas referidas al establecimiento de los juzgados de paz y los decretos emitidos el 31 de marzo de 1855 a través de los cuales
92 Decreto del 31 de marzo de 1855
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1855030.pdf).
93 Ley del 23 de noviembre de 1853
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1853128.pdf).
94 Decreto del 14 de febrero de 1855
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1855012.pdf).
95 Decreto del 22 de febrero de 1855
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1855016.pdf).
96 Decreto del 14 de octubre de 1854
se organiza los tribunales y jugados de la República97 y en la otra se nombra al
personal de todos los tribunales y juzgados mencionados98.
Estas dos normas resultan especialmente interesantes por cuanto establecen, en el primer caso, el número, extensión territorial y conformación de la Corte Suprema y cada una de las seis cortes superiores así como el número de jueces que deberá haber en cada uno de ellos. En el caso de Lima, que es el que nos ocupa, este decreto dispuso la existencia de la Corte Suprema conformada por cinco vocales y un fiscal; la Corte Superior conformada por siete vocales y un fiscal; así como cuatro jueces y dos agentes fiscales con competencia para las provincias de Lima, Canta y Yauyos. De esta norma, también, podemos entender que el Distrito Judicial de Lima incluía los territorios de los actuales departamentos de Ancash, Huánuco, Junín y Pasco así como la provincia constitucional del Callao.
En el segundo caso, se puede apreciar los nombres de las personas que fueron nombradas para ocupar los puestos jurisdiccionales en el recién organizado Poder Judicial. Debemos señalar, asimismo, que este Decreto fue expedido por Ramón Castilla en marzo de 1855. Es decir, estamos ante un acto del Mariscal por medio del cual nombra directamente a las personas que van a ocupar las magistraturas. Excede los propósitos del presente trabajo el determinar si este acto gubernativo tuvo o no algún interés en particular pero deberemos asumir que, estando aún vigente la Constitución de 1839, este acto se hizo en observación de los requisitos establecidos para cada uno de los cargos por la misma Carta Constitucional.
Lo que nos deja menos dudas y nos permite especular un poco es el hecho de que las personas nombradas debieron ser personas en cierto modo adictas al Mariscal. Ello sobretodo tomando en cuenta que, según lo dispuesto por la Constitución de 1839, la decisión del Presidente era preponderante al momento de nombrar a los jueces y vocales.
97 Decreto del 31 de marzo de 1855
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1855028.pdf)
98 Decreto del 31 de marzo de 1855
b. Segundo periodo histórico. Del Reglamento de Juzgados y Tribunales al Código de Enjuiciamiento en materia Criminal.
Un segundo periodo histórico dentro de esta recapitulación es el que se dio entre el 19 de abril de 1855 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de Juzgados y Tribunales y del Reglamento de Juzgados de Paz) y el 01 de marzo de 1963 (fecha de entrada en vigencia del Código de Enjuiciamiento en materia Criminal).
Durante ese lapso se promulgaron 34 normas de las 115 inicialmente identificadas. Nuevamente sólo una norma estuvo referida a realizar una modificación sustantiva en uno de los cuerpos normativos promulgados dentro del proceso codificador. Nos referimos a la Ley del 04 de febrero de 186399 que establece disposiciones especiales
para la aplicación del artículo 222° del Reglamento de Juzgados y Tribunales. El referido artículo 222° se encontraba dentro de la regulación establecida para los trámites de las apelaciones y contemplaba la necesidad de contar con jueces dirimentes para la expedición de las resoluciones de vista estableciendo un plazo obligatorio que estos jueces debían guardar antes de conocer el caso para que las partes puedan ejercer su derecho a recusarlo100. Esta medida, según entiende la
norma modificatoria, resultaba “inútil, gravosa y perjudicial para la pronta administración de justicia” por lo que restringió su aplicación sólo a casos en los que se vaya a pronunciar “algún auto resolutivo de gravamen irreparable o una sentencia definitiva”, dejándolo inaplicable para los autos de mero trámite o aquellos “que no causen gravamen irreparable”.
Esta norma resulta especialmente interesante más por su motivación que por su contenido. En efecto, que el legislador se haya detenido a hacer una aclaración de este tenor nos remite a dos realidades que debieron verificarse en aquellas
99 Ley del 04 de febrero de 1863
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1863046.pdf).
100 Reglamento de Juzgados y Tribunales (1855)
Título XV
Orden que deben observar en su despacho las cortes y los juzgados
Artículo 222°.- Por regla general, en ningún caso ni en tribunal o juzgado alguno, sea cual fuere su nombre y por privilegiado que se considere, podrán los jueces nuevamente llamados, nombrados o sorteados, ejercer sus funciones en negocio determinado, antes de que hayan pasado tres días, contados desde la fecha en que se notificó a las partes el llamamiento, nombramiento o designación por suerte, o contados desde que se verificaron esos actos, si por alguna causa no hubiese lugar a la notificación previa de los interesados. La contravención a lo dispuesto en este artículo produce nulidad.
circunstancias: (i) el uso indiscriminado de las recusaciones a los jueces dirimentes con la finalidad de dilatar el juicio y, (ii) el abuso de las nulidades que se deducían basándose en el hecho de que el juez dirimente no había cumplido con esperar el plazo establecido en el reglamento.
Esta norma constituye una prueba de que las críticas que se hacían al nuevo ordenamiento en el sentido que daba lugar a demasiadas articulaciones dilatorias por parte de los abogados tenían un asidero en la realidad. Asimismo, estamos ante el remedio que el gobierno ideó, en este caso en específico, para corregir esa situación.
Entre las restantes 33 normas de las citadas en este segundo periodo histórico, se encuentran 11 dedicadas a temas “particulares” o “individuales” como el Decreto del 24 de noviembre de 1855101 que dispuso que el ex Presidente José Rufino Echenique,
sus ministros, sus generales y sus funcionarios quedaban sometidos a juicio por haber
“contribuido a la desorganización de la República y a la ruina de su Hacienda”.
Las 22 restantes son las normas “administrativas” que se refieren, mayormente, a nombramientos de magistrados y personal del Poder Judicial o que establecen algunas condiciones especiales para dichas personas. Destacan como ejemplos de los mismos el Decreto del 05 de mayo de 1856102 que dispone que los jueces titulares no
pueden ser nombrados árbitros, la escuetísima Ley del 30 de marzo de 1857103 que,
sin mayor fundamentación, crea dos vocalías adicionales en la Corte Suprema, la ley del 17 de abril de 1861104 que establece disposiciones para el nombramiento de los
Jueces de Paz en la que se reincorpora la directa participación de los prefectos y la ley del 07 de enero de 1863105 que dispone la creación en Lima de una nueva Sala del
Crimen compuesta por cinco nuevos vocales y un fiscal.
101 Decreto del 24 de noviembre de 1855
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1855102.pdf).
102 Decreto del 05 de mayo de 1856
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1856031.pdf).
103 Ley del 30 de marzo de 1857
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1857096.pdf).
104 Ley del 17 de abril de 1861
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1861077.pdf).
105 Ley del 7 de enero de 1863
c. Tercer periodo histórico. Del Código de Enjuiciamiento en materia Criminal al inicio del gobierno de Nicolás de Piérola.
El último periodo histórico que analizamos es el que comprende desde el 02 de marzo de 1863 (luego de la promulgación del Código de Enjuiciamiento en materia Criminal y punto final del proceso codificador) hasta el 23 de diciembre de 1879 (fecha de inicio de la dictadura de Nicolás de Piérola).
Ese intervalo fue, de los tres que hemos separado en este subcapítulo, el que abarca un mayor número de años (16 en total) y, por esa misma razón, el que presenta mayor número de dispositivos legales publicados. En efecto, entre esas fechas se llegaron a publicar 64 normas con rango de ley referidas al Poder Judicial y a la Administración de Justicia en la ciudad de Lima, de las cuales un total de 16 modifican alguno de los códigos en lo sustancial. Esas normas son las siguientes:
• Decreto del 2 de julio de 1866106
• Decreto del 20 de octubre de 1866
, que establece disposiciones especiales para los juicios de desahucio. Esta ley fue expedida para cubrir un supuesto vacío legal y es que, tal como señala en su parte considerativa, el juicio de desahucio no estaba regulado de forma especial en el Código de Enjuiciamiento por lo que, en teoría, se le aplicaban las reglas propias del juicio ordinario o, cuando resultase aplicable, las de los juicios extraordinarios de ejecución. Este decreto rompe con la aplicación de las normas generales y establece en 22 artículos un procedimiento especial.
107
106 Decreto del 2 de julio de 1866
, que incorpora modificaciones en la regulación del juicio ejecutivo. La motivación de esta norma radica en el hecho de que los juicios ejecutivos tenían, con la regulación vigente, una sustanciación dispendiosa y que deberían iniciarse con un embargo porque ello constituía una característica principal de estos juicios. Esta ley establece una nueva regulación del juicio ejecutivo en 65 artículos derogando, además, el título primero de la sección quinta del libro segundo del Código de Enjuiciamiento Civil que regulaba dicho procedimiento.
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1866073.pdf).
107 Decreto del 20 de octubre de 1866
• Decreto del 15 de diciembre 1866108
• Ley del 10 de diciembre de 1870
que modifica el Reglamento de Juzgados y Tribunales en lo que respecta a las fechas de inicio y final de las vacaciones judiciales estableciéndolas desde el 25 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente. Adiciona como fechas vacacionales, y en las cuales no corren los términos de los juicios, los días entre el Jueves Santo hasta el Lunes de Pascua.
109
• Ley del 13 de febrero de 1873
que, estableció el número de votos necesarios para la expedición de sentencias de nulidad por parte de la Corte Suprema disponiendo la expresa derogatoria de las normas que se opongan a estas nuevas reglas.
110
Como señalamos anteriormente en el subcapítulo referido al Código de Enjuiciamientos Civiles, este cuerpo normativo incluye en su articulado la regulación de un juicio para el sometimiento de un deudor a un concurso voluntario de acreedores y es precisamente en esa sección en la que se realiza esta modificación.
, que establece en 60 días el plazo para la interposición de la demanda que señala el artículo 1007° del Código de Enjuiciamiento. Este plazo se refiere al juicio ordinario que debe iniciar todo reclamante que presente contradicción a la sentencia que, dentro del juicio doble de concurso de acreedores, establezca las prioridades para el pago.
• Ley del 18 de marzo de 1873111
• Ley del 5 de abril de 1873
que establece nuevas disposiciones aplicables para la acción de desahucio y que tácitamente deroga el Decreto del 2 de julio de 1866.
112 que según su sumilla adiciona al artículo 465° del
Código de Enjuiciamientos. Sin embargo existe un error en esta norma toda vez que estas modificaciones debieron referirse al artículo 405°. Ello porque las adiciones hacen referencia a disposiciones aplicables a la recusación con relación a la nueva regulación de la acción de desahucio. El artículo 405113
108 Decreto del 15 de diciembre de 1866
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1866142.pqdf)
109 Ley del 10 de diciembre de 1870
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1870044.pdf)
110 Ley del 13 de febrero de 1873
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1873004.pdf)
111 Ley del 18 de marzo de 1873
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1873008.pdf)
112 Ley del 5 de abril de 1873
(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1873014.pdf).
regula precisamente la recusación mientras que el 465114
• Ley del 1 de diciembre de 1874
regula los apremios personales que puede expedir un juez.
115 que regula nuevamente las vacaciones de
los tribunales y juzgados derogando el decreto del 15 de diciembre de 1866. La nueva regulación, como desarrollaremos con mayor detalle más adelante, establece siete semanas de vacaciones entre febrero y abril. Asimismo dispone la derogación expresa del inciso 1 del artículo 447°116