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MODELING COMPLEX SYSTEMS

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4.2. MODELING COMPLEX SYSTEMS

Luego de la elección de García Calderón el día 12 de marzo de 1881, el día 29 se expidieron tres importantes decretos, dos de los cuales tuvieron marcada importancia para la organización judicial del país.

El primer decreto es el mencionado en el subcapítulo anterior en cuyo artículo 1° se declara la vigencia de la Constitución Política de 1860. Sin embargo, el resto de su articulado reviste igual importancia por cuando está dirigido a disponer el regreso al estado de cosas anterior a la asunción al poder de Piérola. Así, su artículo 2° establece que todas las autoridades políticas, administrativas y militares que aún funcionaban en el país debían, en el plazo de 20 días contados desde el mismo 29 de marzo de 1881, ceder sus puestos a las autoridades que este gobierno provisional hubiera nombrado o nombre en los días siguientes. El artículo 3° establece la orden de encausar penalmente a aquellos funcionarios que no cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

El artículo 4° atañe directamente al Poder Judicial al ordenar a tribunales, jueces y fiscales iniciar de oficio y bajo responsabilidad los juicios a que se refiere el artículo 3° una vez terminado el plazo de 20 días fijado en el artículo 2°.

Que estas manifestaciones populares han sido y continúan siendo combatidas por las autoridades políticas y la fuerza pública de que disponen, con cuyo procedimiento han incurrido en las penas designada por el Código Penal,

Decreto:

Art. 1° Se declara vigente en toda la República, por la voluntad nacional, la Constitución Política de 1860, i reconocida por todos los pueblos la autoridad del Gobierno provisorio.

Art. 2° Las autoridades políticas, administrativas y militares que actualmente funcionan, cederán sus puestos en el perentorio término de 20 días, contados desde esta fecha, a las que ha nombrado y continuará nombrando el Gobierno para los diversos departamentos de la República.

Art. 3° Los que no cumplan lo dispuesto en el artículo anterior, o impidan el restablecimiento de la Constitución en cualquiera parte de la República, o de algún modo coarten la voluntad de los ciudadanos para la manifestación de sus opiniones en favor de la Constitución, serán sometidos a juicio y castigados con las penas designadas en el Código Penal.

Art. 4° Los tribunales y juzgados, los fiscales y agentes fiscales, en cumplimiento de sus deberes respectivos, iniciarán de oficio, bajo de responsabilidad, los juicios a que se refiere el artículo anterior, al terminar el plazo de 20 días fijado en el artículo 2°

El Ministro de Estado en el despacho de Gobierno queda encargado del cumplimiento de este decreto, haciéndolo publicar por bando y dictando al efecto las órdenes convenientes.

Dado en la casa de Gobierno, en Magdalena, a 29 de Marzo de 1881.- Francisco García Calderón.- Aurelio Denegri.- Manuel Velarde.- José Miguel Vélez.- Camilo N. Carrillo.- M. M. Gálvez.

El segundo decreto importante expedido ese día 29 de marzo estableció la nueva organización del Poder Judicial como consecuencia de haber dispuesto la reinstauración de la vigencia de la Constitución de 1860154. También destaca en este

decreto la clara y abierta intención del gobierno provisional de restaurar las cosas al estado anterior al ingreso de Piérola al gobierno. Es más, en esta oportunidad se establece clara y expresamente la nulidad de los nombramientos realizados durante el gobierno del Dictador.

Un detalle que llama la atención en este decreto se encuentra en los considerandos del mismo donde, en el segundo párrafo, se señala que según las leyes vigentes las vacaciones judiciales debían terminar el día 18 de abril. Esta aseveración es curiosa toda vez que resulta contraria a la última norma que regulaba las vacaciones judiciales, el Decreto del 23 de marzo de 1880 expedido por Nicolás de Piérola, que establecía la reanudación de las vacaciones judiciales en el primer día laborable posterior al 13 de marzo.

Sin embargo, es claro que, por coherencia con lo hasta ahora mencionado, el Gobierno de García Calderón no tomó en cuenta dicho decreto habida cuenta que consideraba nulos todos los actos realizados durante el gobierno de Piérola. Ello

154 Decreto del 29 de marzo del 1881

Organización del Poder Judicial. Francisco García Calderón.

Presidente Provisorio de la República Considerando:

Que por decreto de esta fecha se ha declarado vigente, por la voluntad popular, la Constitución política de 1860 y que, en consecuencia, debe organizarse con arreglo a ella el Poder Judicial.

Que por las leyes vigentes las vacaciones judiciales deben terminar el 18 del próximo mes de Abril: Con el voto unánime del Consejo de ministros,

Decreto:

Art. 1° El Poder Judicial de la República principiará sus funciones el día 18 de Abril próximo y se sujetará en sus procedimientos a la Constitución política de 1860 y a las leyes vigentes en Diciembre de 1879.

Art. 2° Los tribunales y juzgados se instalarán al principiar sus funciones con el personal que tenían en 21 de diciembre de 1879.

Art. 3° Se declaran nulos y sin valor alguno los nombramientos de vocales, jueces y demás empleados del Poder Judicial hechos con posterioridad a la fecha citada.

Art. 4° Los tribunales que no cumplan y hagan cumplir en sus distritos las prescripciones de este decreto en el momento de su instalación, incurrirán en las penas designadas en los artículos 125 y 126 del Código Penal.

El Ministro de Estado en el despacho de Justicia, Culto e Instrucción Pública i Beneficencia queda encargado del cumplimiento de este decreto.

Dado en la casa de Gobierno, en Magdalena, a los 29 días del mes de Marzo de 1881.- Francisco García Calderón.- Aurelio Denegri.- Manuel Velarde.- José Miguel Vélez.- Camilo N. Carrillo.- M. M. Gálvez.

implicaría que, para el gobierno provisorio, las fechas de inicio y fin de las vacaciones judiciales debían calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley del 1 de diciembre de 1874155 que mencionamos anteriormente en este mismo capítulo. Esta

norma, expedida durante el gobierno de Manuel Pardo, señalaba en su artículo 1° que las vacaciones judiciales terminaban el lunes de Pascua de Resurrección156.

Aplicando las reglas del Computus157, se confirma que el año 1881 el Domingo de

Resurrección, o “Pascua de Resurrección” fue el 17 de abril por lo que el día 18 es, precisamente, el “lunes de Pascua de Resurrección” a que se refería la ley de 1874.

Resulta interesante extendernos un poco en lo que señalamos en el subcapítulo anterior al comentar el decreto del 23 de marzo de 1880 que varió las fechas de inicio y término de las vacaciones judiciales. Según la fundamentación de esa norma, Piérola realizó la variación en procura de otorgar a los jueces un mayor tiempo de descanso para que puedan retomar sus labores con la mayor capacidad. Para ello, si bien estableció una fecha de término de vacaciones más temprana que la regulada por la ley de 1874, adelantó sensiblemente la fecha de inicio de las mismas, estableciendo en dos meses y medio un periodo vacacional que según la ley de 1874 sólo duraba siete semanas.

En efecto, la ley de 1874 señalaba que las vacaciones judiciales se iniciaban “el domingo de Carnaval (quincuagésima)” que es una festividad católica que se celebra siete semanas (o cincuenta días, de ahí el nombre) antes de la Pascua de Resurrección. Es decir, según esa norma, las vacaciones judiciales tenían una duración de siete semanas cuyas fechas de término y de inicio dependían directamente del calendario católico conforme era usual en nuestro país en aquellos años.

155 Ley del 10 de diciembre de 1874

(http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyesXIX/1874029.pdf).

156 Ley del 1 de diciembre de 1874.

Artículo 1°.- Las vacaciones de los Tribunales y juzgados comenzarán el domingo de Carnaval (quincuagésima) y terminarán el lunes de Pascua de Resurrección.

(…)

157 Se denomina Computus al procedimiento aritmético establecido en el año 525 por el monje Dionisio el

Exiguo para realizar los cálculos de la fecha en que se debe celebrar la Pascua de Resurrección. Este erudito confeccionó una “tabla de pascuas” que permitía el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Concilio de Nicea (año 314) para la determinación de la fecha en que se celebra esta importante festividad católica.

La variación introducida por Piérola resultaría sumamente generosa en este tema ya que adelantaba en casi mes y medio el inicio de las vacaciones. Por ejemplo, en 1881, el domingo de Carnaval fue el 6 de marzo. De haberse aplicado la ley de 1874, ese día se habrían iniciado las vacaciones judiciales y sólo hasta el 18 de abril. Por el contrario, aplicándose la regulación introducida por Piérola, el inicio de las vacaciones judiciales fue el último día de trabajo de diciembre de 1880 que, según las fuentes históricas que mencionaremos en el siguiente capítulo, fue el día viernes 24158. En esa

fecha se iniciaron las vacaciones que debían durar un lapso de dos meses y medio hasta el lunes 14 de marzo, primer día laborable posterior al 13 de marzo, tal como lo dispuso el decreto pierolista del 23 de marzo de 1880.

Tal como veremos en el siguiente capítulo, estos detalles respecto del inicio y el final de las vacaciones judiciales dejan de tener carácter anecdótico y revisten especial importancia cuando se tiene presente las primeras relaciones que se dieron entre los oficiales del ejército invasor y los vocales de la Corte Suprema, así como entre estos últimos y el recién establecido gobierno de Francisco García Calderón.

Por el momento podemos adelantar que, al momento de expedirse el decreto del 29 de marzo de 1881, los vocales de la Corte Suprema, en representación de todo el Poder Judicial, ya habían rehusado la invitación de García Calderón de restablecerse en la localidad de la Magdalena. Este decreto aparece, entonces, como un intento de utilizar la legalidad para obligar al Poder Judicial a reasumir sus labores luego de la ocupación. Intento que al igual que la invitación anterior resultara fallido.

Retomando el tema que desarrollamos en el presente subcapítulo, veremos que en los demás artículos del segundo decreto expedido ese 29 de marzo de 1881, se continuó con la intención de deshacer todo lo hecho durante el gobierno pierolista. Así, los artículos 2° y 3° resultan ejemplificadores al establecer que las personas que reiniciarían las labores judiciales el 18 de abril de 1881 serían las mismas que trabajaban en los juzgados al 21 de diciembre de 1879 y que todo nombramiento realizado luego de esa fecha (léase hecho por el gobierno de Piérola) resulta nulo y sin valor. Esta indicación nos permite concluir que el ingreso al gobierno de Nicolás de Piérola motivó varios cambios en los funcionarios del Poder Judicial y es por ello que anteriormente señalamos que este episodio histórico es un hito que marca el inicio de

158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERU. Anales Judiciales de la Corte

una etapa distinta dentro de la historia de nuestro Poder Judicial. Finalmente se establece la expresa responsabilidad penal para aquellos que no cumplieran esta norma.

El tercer y último decreto importante de los tres emitidos por el gobierno de García Calderón ese día 29 de marzo de 1881 es un decreto que convoca a una reunión, en Chorrillos, del Congreso de la República con miras a reorganizar el país.

Debido a la poca libertad de acción y a la poca duración del gobierno provisorio de Francisco García Calderón, no hubo más normas destacables referidas al Poder Judicial. Por el contrario, tal como ya lo señalamos, su relación con el Poder Judicial terminó siendo una relación fallida toda vez que, a pesar de sus esfuerzos para que éste reinicie sus funciones, la posición de la Corte Suprema fue de una rotunda negativa.

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