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AoA and Localization Measurements

5.3 Experimental Verification of the Localization Performance

5.3.2 AoA and Localization Measurements

E

obligaciones y competencias que tienen asumi- das en este sentido, con las graves consecuen- cias que su falta de observancia y ejercicio repre- sentan en la protección de los derechos consti- tucionalmente reconocidos a los ciudadanos.

Y ello, sin perjuicio de que igualmente hemos recomendado que se apruebe una

nueva normativa en nuestra Comunidad Foral, que data de 1989, que aborde esta cuestión y la adecue al momento actual una vez que, a nivel nacional, ya se cuenta desde finales de 2003 con la correspondiente ley del ruido que trata esta materia (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido).

También están empezando a ser frecuen- tes las quejas en relación a la problemática que se está planteando en distintas localidades de Navarra, algunas de ellas próximas a espacios de especial protección, como consecuencia de la promoción y construcción de edificaciones en zona no urbanizable.

En distintas localidades del medio rural y de escasa población, se han construido edi- ficaciones conocidas como casetas de ocio agrícola, sin contar con la aprobación del Gobierno de Navarra, pero contando con algún tipo de permiso municipal que, no obs- tante viene a suponer una vulneración de la normativa urbanística vigente, además de afectar en muchos casos negativamente a la red viaria prevista en el planeamiento urbanís- tico y suponiendo un cambio en la propia acti- vidad productiva.

La proliferación de este tipo de edifica- ciones originan problemas de tipo: a) urbanístico, ya que afectan al desarrollo lógico del núcleo de la localidad, fomentan la especulación urbanísti- ca; b) medioambiental, por su impacto en zonas de esparcimiento y riqueza paisajística; c) social, al crearse núcleos alejados de las localidades al que no aportan nada, y existiendo un alto porcen- taje de los compradores que proceden de otras comunidades; y d) económico, por los elevados

costes para el traslado y mantenimiento de infraestructuras.

La Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo sólo contempla la figura de la “Caseta de aperos”, sin ningún tipo de ser- vicio y con la finalidad de guardar los utensilios del campo; sin embargo el tipo de edificación proyectado viene a constituir casetas de entre 40 y 70 m2, con amplios jardines y contando con

los servicios habituales de una vivienda, estando más próximas a un uso residencial temporal que al servicio de la productividad agrícola del suelo.

Obviamente, los Ayuntamientos tienen la responsabilidad de valorar y contemplar la opor- tunidad y conveniencia de tales usos y construc- ciones. No obstante, en ocasiones sólo se tiene presente que las licencias de obras y cesiones de terrenos pueden suponer para los mismos una inyección económica importante, a lo que habrá que añadir el cobro de las contribuciones posteriormente.

Sin embargo, aunque la legislación urba- nística somete a la doble licencia, municipal y supramunicipal, la concesión de las autorizacio- nes precisas para construir una caseta en suelo no urbanizable, no siempre se da cumplimiento a la legalidad, pese a las acciones iniciadas en oca- siones por el Departamento competente del Gobierno de Navarra para determinar sanciones,

Licencias de edificación en zona no urbanizable amparando urbanizaciones de “casetas

de ocio agrícola”

etc., en ocasiones cuando la actuación se encuentra plenamente consolidada.

En algunos planeamientos municipales se han comenzado a contemplar la construcción de complejos dedicados a la horticultura de ocio, fijando la superficie construida máxima, y las características de la edificación. Sin embargo, atendiendo a la población de las localidades afec- tadas (con una media de 100 habitantes de dere- cho), no bastaría con una modificación de los respectivos Planes urbanísticos, sino que sería precisa su revisión, dado que la dimensión de las urbanizaciones proyectadas obliga a replantear los servicios, dotaciones y equipamientos, al ser posiblemente insuficientes para el nuevo patrón de localidad turística, con llegada masiva de visi- tantes de fin de semana y de veraneo.

A la vista de la problemática que se viene detectando hemos recomendadoque la habilitación de este tipo de zonas turísticas o de segunda resi- dencia de gran dimensión, requiere el soporte de una ordenación urbana previa, en el que se hayan sopesado las consecuencias de ese modelo urba- nístico, admitiéndose una eventual legalización de estas construcciones si se procediese a la aproba- ción de un planeamiento urbanístico municipal que contemple y ordene la zona turística, con las dota- ciones adecuadas y en las que es preciso que la comunidad local participe en las plusvalías que se generen, tal como prevén la legislación urbanística y el artículo 47 de la Constitución, al tiempo que se hace necesario un desarrollo reglamentario que con- tribuya a clarificar los aspectos de la Ley 35/2002 que induzcan a error sobre esta cuestión.

En Navarra se produjo en el año 2002 una circunstancia digna de reseñar en esta mate- ria. Así, cuando en el resto de España a finales del año 2001 y ante el vacío normativo que se venía dando ante la proliferación de estas insta- laciones, comenzaron a dictarse las primeras normas que pretendían ordenar la implantación de las antenas de telefonía móvil a través del establecimiento de una serie de requisitos y con- diciones técnicas (Real Decreto 1066/2001), en nuestra Comunidad Foral el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, de Ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas magnéticas no guia- das, que, ateniéndose al principio de precaución en esta materia, también vino a establecer una serie de condiciones y limitaciones a la instala- ción y funcionamiento de este tipo de estacio- nes, además de preverse un control e inspección periódica de las mismas. De hecho vino a fijar

unos niveles de emisión que redujo a la mitad los permitidos y establecidos en la normativa apro- bada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Sin embargo la figura más destacada de dicho texto legal la constituyó el Plan Territorial de Infraestructuras que las compañías operadoras debían presentar a fin de contemplar las estacio- nes fijas ya existentes y las previsiones de implan- tación y desarrollo del conjunto de toda su red.

La aprobación de los mismos se consti- tuía en pieza fundamental de la autorización de este tipo de instalaciones, así como de la acomo- dación, en su caso, a la nueva normativa de las entonces existentes, conteniendo otra serie de medidas atinentes a la revisión periódica y con- trol e inspección de los niveles de emisión de las mismas, creación de un Registro Especial, etc.; teniendo en cuenta además que algunas de estas cuestiones necesitaban del debido desa- rrollo reglamentario

impacto ambiental