4.2 Verification of Multipath Reducing Techniques
4.2.1 Fading Quantification
había realizado, según el informe emitido, ningu- na actuación frente al Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA) para lograr la rehabilitación de dichas viviendas. La Institución, pese al deber legal de los propietarios de las viviendas de mantenerlas en las debidas condiciones esta- blecido en la Ley Urbanística Valenciana, según manifiesta en su resolución, no podía dejar de reconocer que en el caso planteado se trataba de viviendas de protección social, cuyos propie- tarios carecían de recursos económicos sufi- cientes para afrontar el coste de la reparación y rehabilitación. Los servicios sociales eran cono- cedores de su insuficiente capacidad económi- ca, y por lo tanto la ayuda institucional en este caso era imprescindible para lograr las mínimas condiciones de habitabilidad. Por su parte, el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su art 16, declara que “La
Generalitat Valenciana garantizará los derechos de los ciudadanos valencianos al acceso a una vivienda digna. Por ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente a favor de los jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y todas aquellas otras en las que estén justificadas las ayudas” En virtud de todo ello se recomienda al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y a la Consellería de Territorio y Vivienda que en el ámbito de sus respectivas competencias, y de forma coordi- nada, diseñen y aprueben un plan urgente de actuación a fin de adoptar cuanto antes todas las medidas necesarias para la pronta repara- ción y rehabilitación de las referidas viviendas sociales.
Expediente: 051774.
La Resolución adoptada el 8 de mayo de 2006 ante la queja interpuesta por una vecina de Elche (Alicante) se refiere al derecho de esta ciudada- na, afectada por un grado de minusvalía del 65%, a que la vivienda adjudicada que no cumplía con sus necesarias condiciones de accesibilidad le fuera permutada por otra que cumpliera con estas condiciones y en las mismos términos económicos. La Consellería había aceptado una anterior recomendación en este sentido en febrero del 2005 .Sin embargo hasta la fecha no había solucionado la situación ya que, según informaba, no se había encontrado en Elche nin- guna vivienda que cumpliera con esos requisitos de accesibilidad y condiciones económicas igua- les a la vivienda adjudicada. La Resolución que ahora se comenta afirma que es indiscutible que
la mejora de la calidad de vida es un derecho de toda la población y específicamente de las perso- nas con limitaciones, y es uno de los objetivos que debe presidir la acción de todos los poderes públicos. En consecuencia se recomienda a la Consellería de Territorio y Vivienda que de forma urgente disponga la permuta, en los mismos tér- minos económicos, de la vivienda adjudicada por otra que resulta accesible a la promotora de la queja.
Expediente: 051693.
Adjudicación de vivienda a una persona con discapacidad física
En otro orden de cosas, la Resolución de 30 de Mayo de 2006 da respuesta al problema planteado por 44 vecinos de un Municipio de El Puig (Valencia). En su queja los vecinos plantean que el Ayuntamiento había dejado de prestar el servicio de alumbrado público en la urbanización en la que estaban ubicadas sus viviendas a pasar de tratarse de suelo urbano consolidado y que la mercantil urbanizadora había cedido al Ayuntamiento los viales y zonas verdes de dicha urbanización, y el Ayuntamiento había aceptado en su día dichas cesiones. Tras la información requerida el Ayuntamiento informa que en 1984 había llegado a un acuerdo con los vecinos de varias Comunidades de propietarios y Entidades Urbanísticas, mediante el cual los contratos con la compañía suministradora se cambiaron a nom- bre del Ayuntamiento con el fin de ahorrarse la cuota de potencia, de la que los Ayuntamientos están exentos, y rebajar el término de energía. No obstante el pago de los recibos debía seguir corriendo a cargo de dichas Comunidades y Entidades. Según el informe municipal el corte del suministro eléctrico se había producido con anterioridad, se había solucionado por las gestio- nes hechas desde el Ayuntamiento y había vuel- to a producirse ante la falta de pago. En el momento de emitir el informe el servicio se había restablecido al presentarse por la Entidad Urbanística un aval bancario por el importe de la deuda. En la Resolución que se comenta, se
tiene en cuenta que a tenor de lo dispuesto por la Ley Urbanística Valenciana de 30 de Diciembre de 2005, la conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador y carecerá de validez todo pacto que pretenda trasladar esa competencia a perso- nas privadas o asociaciones de propietarios, sin control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Por otro lado el alumbrado públi- co es un servicio obligatorio para el Ayuntamiento afectado según lo preceptuado por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y que resulta indispensable para garantizar el derecho a una vivienda digna. En este sentido, el Ayuntamiento no podía justificar el hecho de no poner en marcha uno de los servicios obliga- torios debido a la inexistencia de habilitación pre- supuestaria porque la existencia de un derecho no deriva de dicha habilitación sino, mas bien al contrario, el derecho de los vecinos trae como consecuencia la obligación de la corporación de habilitar los créditos correspondientes para sufragarlos. Por todo lo expuesto la Resolución
finaliza recomendando al Ayuntamiento de El Puig que previo los tramites oportunos se asuma por el ayuntamiento la prestación del servicio obligatorio de alumbrado público en la urbaniza- ción de referencia.
Expediente: 051273.