Frente a esta irregularidad en el servicio, la Corte Constitucional ha dicho que cuando una institución educativa carece de la planta de educadores mínima prevista para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, el servicio educativo se encuentra privado de uno de sus elementos esenciales, por lo cual el derecho a la educación pierde su efectividad. En efecto, al interrumpirse el servicio por la ausencia transitoria de un profesor por falta de nombramiento de las autoridades competentes, se vulnera el derecho fundamental de la educación a los menores de edad. Estas circunstancias habilitan al juez constitucional para ordenar la realización de las gestiones necesarias para la provisión de cargos docentes,
con miras a proteger el derecho que ha sido ignorado 205.
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Por eso, la Administración está en la obligación de proveer en forma inmediata y diligente los cargos docentes porque su incumplimiento vulnera uno de los elementos del núcleo esencial del derecho a la educación, el de la disponibilidad, que exige que "todo menor de edad tiene derecho fundamental a la existencia de un sistema educativo público que garantice la planta de docentes mínima para atender las necesidades del servicio y las escuelas suficientes en el ámbito nacional para los niveles de enseñanza básica"206.
Así, pues, cuando el juez constitucional tiene que ordenar mediante tutela el nombramiento de docentes que forman parte de la planta de personal de la institución contrasta con la obligación que tiene el Estado de: 1) velar por la prestación eficiente207 y continua208 del servicio educativo (artículos 335 y 336 de la CP: los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y hay prioridad de la educación en el gasto público); 2) garantizar el
205 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 935, del 19 de noviembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
206 Ibídem.
207 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 516, del 9 de octubre de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
208 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 571, del 11 de agosto de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
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adecuado cubrimiento del servicio educativo; 3) proveer diligentemente los
cargos docentes en los niveles de educación básica209.
Sin embargo, la Corte ha señalado que no toda falta transitoria de docentes vulnera el derecho a la educación de los menores y, por lo mismo no habría irregularidad en el servicio, en dos casos: uno, cuando los docentes no pertenecen a la planta regular de la institución educativa y, dos, cuando a pesar de no estar satisfechas las necesidades educativas por la falta transitoria de docentes la administración demuestra diligencia en las gestiones para nombrarlos. Este fue el caso de un estudiante que instauró una tutela contra el alcalde para que nombrara docentes porque la falta de ellos vulneraba su derecho a la educación. En esta ocasión se denegó la pretensión por cuanto se demostró que el alcalde estaba actuando diligentemente para nombrar los docentes. La Corte indicó que si bien la educación es a la vez derecho fundamental y servicio público, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura, luego es imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que por circunstancias de orden social –falta
209 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T 029, del 24 de enero de 2002. M.P. Clara Inés Vargas.
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de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto-, no es posible realizar210.
3.5. IRREGULARIDAD POR NEGAR EL INGRESO DE NIÑOS DESPLAZADOS A UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO POR HABER SUPERADO LA EDAD DEL GRADO ESCOLAR AL QUE ASPIRAN
Este caso se presentó con un grupo de niños desplazados por la violencia que les fue negada la posibilidad de ingreso a un colegio de Medellín porque ya superaban la edad para el grado escolar al que aspiraban.
Al amparar el derecho a la educación de estos niños, mediante sentencia SU 1150 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que el desplazamiento forzado es "un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente". Ante estas circunstancias, la Corte fijó algunos lineamientos y criterios que deben regir la atención a la población desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. Por eso es
210 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-100, del 8 de marzo de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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importante que la sociedad reconozca y se sensibilice de la tragedia humanitaria que es el desplazamiento forzado; que se impulse la cooperación internacional; no estigmatizar a los desplazados como problema de orden público y del deber de asumirlos como víctimas del conflicto armado. Indicó también la Corte que la Nación debía asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atención de la población desplazada y que el Presidente como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa debía actuar para superar el estancamiento en que se hallaba
la atención a la población desplazada211.
Acentúa la Corte indicando que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, sino que se trata de una situación de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la acechan. Luego carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se
211 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T –215, del 21 de marzo de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los
programas de atención a la población desplazada212.
Y si la educación es derecho fundamental, "el carácter de fundamental del
derecho a la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado. De allí que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formación”213. Y así, si es imperativo para el juez constitucional proteger el derecho fundamental a la educación de los menores en circunstancias normales, lo es mucho más para los menores desplazados que se encuentran en total indefensión. Por tanto, no es razón suficiente para negar el ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida para acceder a un grado escolar. Por tal razón, la Corte tuteló el derecho a la educación de los menores desplazados en cuyo favor se interpuso la tutela, y ordenó a la Secretaría de Educación de Medellín evaluar la situación en que se encuentra cada uno de ellos y disponer su
212 Ibídem. 213 Ibídem.
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ingreso al sistema educativo en los grados escolares correspondientes a su grado de instrucción214. (negritas en el texto original).
3.6. IRREGULARIDAD EN EL SERVICIO POR FALTA DE ESCUELAS Y