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familia). Este artículo se encuentra consagrado en nuestro Código de la

siguiente forma:

Artículo 257: PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por este solo hecho patrimonio familiar inembargable.

La consagración de este precepto dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral tiene gran importancia, toda vez que la consecuencia legal de la constitución de un patrimonio familiar es la de que el bien así denominado, es inembargable, y por tanto, los bienes que constituyen este patrimonio están orientados hacia la protección de la familia y por ésto, hay que dejarlos dentro del comercio jurídico para uso exclusivo de la familia impidiendo su embargo en toda circunstancia.

Complementando las normas contempladas en nuestro Código, es necesario aclarar que de conformidad con la Ley 91 de 1936186, el patrimonio de familia debe constituirse expresamente en el acto de compraventa del inmueble, de tal

186

COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 91 de abril 20 de 1936, “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social”. En: Datalegis.

modo, trascribimos la citada ley, toda vez que ella consagra lo referente a la constitución de un patrimonio de familia:

Ley número 91 de 1936:

Artículo 1: En las ventas de las viviendas de que tratan los artículos 7º y 8º de la Ley 46 de 1918, que hagan los municipios, el instituto de acción social de Bogotá, y demás entidades similares a éste que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización expresa del poder ejecutivo, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el capítulo 1º de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 2: El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.

Artículo 3: El valor del inmueble o inmueble sobre los que se constituya el patrimonio de que trata esta ley no será mayor, en el monto de la constitución, de cinco mil pesos ($ 5.000).

La estimación se hará por el precio standard de costo fijado por la entidad vendedora.

Artículo 4: Los patrimonios de familia así constituidos, sometidos al régimen que se determina en el capítulo II de la Ley 70 de 1931, con estas excepciones:

a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber, y

b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.

Artículo 5: Los patrimonios que autoriza esta ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de la Ley 70 de 1931, y no causan los impuestos establecidos en el artículo 20 de la misma ley.

Dada en Bogotá, a 20 de abril de 1936.

Al respecto también se encuentra el artículo 60 de la Ley 9ª de 1989187 que contempla:

Artículo 60: En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en

187

COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 9 de enero 11 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. En: Datalegis.

el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2º, 4º, y 5º, de la Ley 91 de 1936. El patrimonio de la familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.

*(Nota: El inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Ley 3 de 1991 artículo 38 que consagra: Artículo 38.—El inciso 2º del artículo 60 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

“El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda”.

Lo dispuesto en las legislaciones relacionadas, tiene razón de ser toda vez que aquellas instituciones que aceptan planes de financiación de vivienda por razones de seguridad, prestan dinero con garantías sobre los mismos inmuebles, por tanto, si ellos quedan constituidos en patrimonio inembargable, aquellas quedan sin garantía para el dinero que van a entregar. Por eso la norma estudiada (artículo 257) facilita tanto la obtención de viviendas como los préstamos o financiaciones para el mismo fin.