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derecho). El antecedente legislativo del artículo 250 del Código Sustantivo del

Trabajo correspondió en un principio al artículo 252 del Decreto 2663 de 1950159, modificado por el artículo 16 del Decreto 3743 de 1950160.

Frente a este artículo se ven claramente las circunstancias que contemplan la pérdida del derecho al auxilio de cesantía, sin embargo, hay que destacar la presencia de dos situaciones distintas frente a la pérdida de este auxilio, relativas a la retención de la cesantía por parte del empleador y la pérdida del derecho a este auxilio o prestación, eventos que se analizarán cada uno de manera individual pero que se infieren de la disposición que establece el Código Sustantivo del Trabajo, así:

Artículo 250: PÉRDIDA DEL DERECHO. 1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:

a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa;

b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y

c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

2. En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

158

COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de septiembre 16 de 1958. Gaceta Judicial 2202. p. 262. En: Datalegis.

159

COLOMBIA, Presidencia de la República, Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.En: Datalegis

160

COLOMBIA, Presidencia de la República, Decreto Ley 3743 del 20 de diciembre de 1950,"Por el cual se modifica en Decreto 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.504 del 11 de enero de 1951. En: Datalegis.

Así, frente a las dos circunstancias enunciadas hay que decir:

- Para la retención del auxilio de cesantía por parte del empleador, no se requiere autorización especial sino que procede simplemente mediante la formulación de la denuncia y el inicio de la respectiva investigación de carácter penal por incurrir en cualquiera de las conductas descritas por el artículo del presente análisis; y

- Para la pérdida del derecho por incurrir en cualquiera de las conductas descritas en el artículo objeto de estudio se requiere sentencia o fallo del juez de conocimiento que declare responsable al empleado por el hecho delictuoso que se le imputa.

De lo anterior y frente al carácter delictuoso de las conductas realizadas por el empleado hacia el empleador, evento que puede llegar a hacer perder el derecho al auxilio de cesantía, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha querido hacer énfasis en dichos comportamientos, a saber:

“CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTUOSO. Cuando se invoca la

existencia de un delito como hecho constitutivo de la pérdida del derecho al auxilio de cesantía, tal calificación debe hacerla el juez penal y no el laboral, quien no tiene competencia para determinar la existencia de un ilícito penal. Y para poder hacer uso del derecho a retener la cesantía el patrono debe presentar la correspondiente denuncia, ante el funcionario penal, y sólo después de que éste se pronuncia en el sentido de que el trabajador ha incurrido en el delito, se pierde el auxilio de cesantía, porque si se demuestra su inocencia, cesa el derecho del patrono para retener la prestación que en consecuencia se hace exigible(…)”.161

161

COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia Noviembre 15 de 1974. En: Datalegis.

En el momento de proceder a la retención del auxilio de cesantía, la misma Honorable Corte de Suprema, en su Sala Laboral, ha querido limitar su procedimiento, estableciendo mediante auto de fecha noviembre 18 de 1859162, que no sólo basta para su retención la simple formulación de la denuncia penal correspondiente sino que se requiere que dicha investigación se lleve a cabo. La Corte ha manifestado lo siguiente:

“(…) La sola denuncia penal no sirve para justificar la retención de la cesantía. Aclárase que la sola denuncia penal carece del mérito para justificar al patrono en la retención de la cesantía, ni mucho menos el de provocar la suspensión del juicio laboral. Sobre este particular la Corte ha fijado su criterio en los siguientes términos:

“De otro lado, la simple denuncia no es prueba de la existencia del proceso penal, pues éste comienza con su apertura (Código de Procedimiento Penal, artículo. 284), que el juez penal pueda decretar o no, según la calificación que haga de los hechos que en aquél se relacionen” .

Se requiere, pues, que la investigación penal se esté adelantando y que haya sido promovida con anterioridad a la notificación al patrono de la demanda laboral.

Así entonces, podemos afirmar que de este mismo artículo se deducen dos eventos que restringen el gozo de esta prestación por conducta o comportamiento grave e injustificado por parte del empleado hacia el empleador, facultando la ley a éste último la exoneración en su pago siempre y cuando se cumpla o se incurra en cualquiera de los comportamientos señalados en este artículo y siempre que haya prueba que lo justifique, como una especie de compensación hacia el empleador afectado por la conducta de su empleado.

162

COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de la Corte, Auto noviembre 18 de 1959. En: Datalegis.