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4.3 A Holistic Security Requirements Analysis Process

4.3.2 Security Goal Simplification

liquidación de cesantía). Este artículo correspondía al artículo 256 del

Decreto 2663 de 1950168, en el cual se debía tener en cuenta para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, el salario que estuviera devengando el trabajador en el último mes anterior a la terminación del contrato, cuando se tratara de salarios fijos; y el promedio mensual de los sueldos que hubiera devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, cuando se trataba de salarios variables. En palabras textuales el artículo disponía:

Artículo 253: SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Código sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.

2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) año es superior al promedio de lo devengado al año inmediatamente anterior.

Posteriormente este artículo fue subrogado por el artículo 17 del Decreto-Ley 2351 de 1965169 consagrando la base para la liquidación de la cesantía de este modo:

168

COLOMBIA, Presidencia de la República, Decreto Ley N° 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949” En: Datalegis.

169

COLOMBIA, Presidencia de la Republica, Decreto- Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo" En: Datalegis.

Artículo 253: Subrogado. Decreto Ley 2351 de 1965, Artículo 17. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.

Ahora, con esta modificación, debemos entender que si no ha existido variación alguna en los últimos tres meses se tomará como base el último salario mensual devengado por el trabajador, pero no se aplicará esta regla a aquellos contratos que empezaron antes del 31 de Diciembre de 1962 por cuanto se les aplicarán las normas vigentes hasta esa fecha. Por otro lado, si el tiempo de servicios ha sido inferior a un (1) año el promedio se toma proporcionalmente a los meses trabajados, así como en el caso del salario variable o si ha sufrido variación alguna en los tres últimos meses la base de liquidación será el promedio de lo devengado en el último año de servicios; presupuestos que sólo se aplicarán en el nuevo sistema que afecta tiempos de servicios corridos a partir del 1° de enero de 1963, como ya se mencionó anteriormente

Cabe resaltar, que mediante el Decreto 1373 de 1966170 en su artículo 8°, se reglamenta el tema de la base de la liquidación de la cesantía, en donde se dispone:

Artículo 8: 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo

170

COLOMBIA, Presidencia de la República, Decreto 1373 de mayo 26 de1966, "Por el cual se reglamentan los artículos 4º, 7º, numerales 9º, 14 y 15; 9º, 10 y 14, numeral 2º; 17, 20,25, 26, 39 y 40 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965" En: Datalegis.

devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esa fecha. Por consiguiente, y no habiéndose dispuesto congelación de la cesantía en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), los aumentos de salarios efectuados con posterioridad a este día y hasta el tres (3) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) sólo afectarán el cómputo de la liquidación durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.

Es importante, sin embargo aclarar para efectos de liquidar la cesantía qué debemos entender por salario. En concordancia con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la Ley 50 de 1990 constituye salario no sólo la remuneración ordinaria que reciba el trabajador, sino también lo que recibe en dinero o especie como contraprestación directa de su servicio, bien sean llamadas primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, comisiones, etc; por consiguiente con excepción del servicio doméstico, en el cual no se tiene en cuenta el valor del salario en especie, es decir, de la alimentación, alojamiento, etc., todo lo que reciba el trabajador como remuneración a su servicio, constituye la totalidad del salario para efecto de liquidar la cesantía. Por tanto, incluso el auxilio de transporte se entenderá incorporado al salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, es importante armonizar el concepto de lo que constituye salario con lo que consagra el artículo 128171 del

171

COLOMBIA, Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 128.—Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por

Código Sustantivo de Trabajo, ésto con el fin de evitar futuras controversias para determinar la base de liquidación de la cesantía, y aún incluso de otras prestaciones sociales.