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Security Requirements Engineering Approaches

1.6 Published Work

2.1.2 Security Requirements Engineering Approaches

Social, para reglamentar la forma como los empleadores deben cumplir con la prestación establecida en este capítulo:

Artículo 235: REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los patronos deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.

Cumpliendo con esta responsabilidad, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 46 de 1952122 “Por la cual se reglamenta el suministro de calzado y overol para trabajadores particulares y oficiales con contrato de trabajo” y en sus artículos 1° y 2° estipula:

Artículo 1: El calzado gratuito para los trabajadores particulares, oficiales y semioficiales con contratos de trabajo, de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá ser adecuado a la naturaleza del servicio y al medio ambiente, apropiado para quienes han de usarlo y de acuerdo con la siguiente especialización:

a) Tipo zapatilla de cuero, con suela de cuero para las siguientes ocupaciones:

Industrias urbanas y caseras. Trabajadores de comercio.

Este tipo de calzado debe suministrarse en los lugares de estaciones secas, y, en general, en aquellos casos en que el trabajador no se halle expuesto al contacto prolongado con suelo húmedo y fangoso;

b) Tipo zapatilla de lona o cuero, con suela de caucho, para los trabajadores del servicio doméstico y de oficios livianos que necesitan mantenerse aislados del peligro de corrientes eléctricas;

c) Tipo botín de cuero con suela de cuero, para los siguientes oficios: transportes, bracería, arriería, agricultura, ganadería, trabajos pesados en general, y

d) Tipo de media caña o bota completa, de cuero o de caucho, con suela de cuero o de caucho, con puntera reforzada de acero.

Este calzado se suministrará como elemento de protección a los trabajadores que se hallen expuestos a traumatismos, desgarraduras, punzadas por las labores que ejecuten, o que les corresponda desarrollar en terrenos muy húmedos o fangosos.

Artículo 2: Los overoles o vestidos de trabajo de que trata el artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo deben ser apropiados para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Overol, liviano sin mangas o con mangas cortas, para trabajadores de clima cálido;

b) Overol completo de una sola pieza o de dos piezas, para trabajadores de clima frío;

c) Blusas o chompas para trabajadores de oficina, y d) Blusas o delantales para trabajadores.

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COLOMBIA, Ministerio de Trabajo, Resolución 46 del 4 de febrero de 1952 “Por la cual se reglamenta el suministro de calzado y overol para trabajadores particulares y oficiales con contrato de trabajo”

La reglamentación expedida por el Ministerio de Trabajo (Hoy Ministerio de la Protección Social) resulta completa en cuanto a su contenido, esto es, teóricamente viable, pero si observamos la realidad de las empresas, en la práctica no se aplica lo dispuesto en estos dos artículos de la resolución. Por lo anterior, resulta necesario que el Ministerio de la Protección Social se encargue de velar por el cumplimiento de estas normas en las empresas.

3.2 ESTUDIO COMPARADO

3.2.1 Chile. La prestación de calzado y vestido de labor en la legislación laboral

chilena no ha tenido desarrollo normativo, toda vez que revisando el Código de Trabajo de este país, no se encuentra denominación referente al tema en cuestión; sin embargo, haciendo una interpretación extensiva, encontramos que en el capítulo de protección a los trabajadores, se hace una mínima mención a los implementos de trabajo; y dentro de ellos se encontraría esta prestación.

Por lo anterior, se trascribe la norma correspondiente:

CODIGO DEL TRABAJO123 (…) LIBRO II

DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES TÍTULO I

Normas Generales 123

Artículo 184: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.

Este artículo no trata directamente la prestación que estudiamos, solo hace referencia a implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, tema que es regulado por la seguridad social y que no es objeto de estudio en nuestro capítulo por no tener en sí un lugar dentro del Código de Trabajo Chileno.

De todo lo anterior, podemos concluir que la prestación relativa a calzado y vestido de labor, en Colombia es considerada como una obligación por parte del empleador a la cual debe dar cumplimiento sea cual sea la naturaleza del trabajo y limitándose salarialmente respecto al salario que se devenga. A diferencia de la regulación dada a esta prestación en Colombia, en España se otorga la facultad al empleador para determinar en qué casos se hace necesario la entrega y utilización de la ropa de trabajo corriente, toda vez que se declara que se trata de este tipo de prestación cuando no se protege específicamente la salud y la integridad física del empleado, caso en el cual lo que se entrega es un equipo de protección individual (EPI), elemento que es regulado por su sistema de seguridad social.

Por otra parte, en Chile esta prestación no goza de autonomía normativa alguna ya que como lo hemos mencionado, el Código del Trabajo Chileno no consagra esta prestación como beneficio para los empleados.

3.2.2 España. En lo relativo a la prestación de calzado y vestido de trabajo, en

España, su denominación es “ropa de trabajo corriente”, y aunque la legislación laboral no abarca específicamente este tema, sí se incluye dentro del Decreto 773 de 1997124 para diferenciar la ropa de trabajo corriente de los equipos de protección individual, toda vez que éstos últimos le permiten al empleado la protección mínima frente a cualquier riesgo o contingencia que pueda suscitarse en el trabajo.

Es así como el referido decreto en su artículo segundo define el equipo de protección individual (EPI) como “cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”. Y además, excluye de la anterior definición “la ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador”.

Pero, cabe preguntarse cuándo estaremos en presencia de una ropa de trabajo y cuándo ante un equipo de protección. Para ello debe entenderse que así como lo indica el decreto mencionado, sus disposiciones serán aplicables

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ESPAÑA, REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud laboral relativas a la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual. Revisado en la página de Internet www.seg.social.es/.

dentro del tema de seguridad y salud laboral y por ello en el evento en que la ropa de trabajo corriente y los uniformes no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador serán excluidos de la definición de EPI según el Real Decreto 773 de 1997125 como se puede ver a continuación:

UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE EQUIPOS DE