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Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto dispone:

Artículo 248: SALARIO VARIABLE. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del artículo 228.

La norma a que alude el artículo anterior (Artículo 228 del Código Sustantivo del Trabajo132) consagra que cuando el trabajador no perciba una remuneración fija, para pagar el auxilio por enfermedad y en este caso por los gastos que ocasionan el entierro del trabajador se tomará como base el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual

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COLOMBIA, http://www.canalrcn.com/tramites/pensiones_auxilio_funerario.htm. Revisada el día 26 de mayo de 2004.

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COLOMBIA, Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 228: Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este capítulo se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año

empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

4.2 ESTUDIO COMPARADO

4.2.1 Chile. Las Cajas de Compensación, con el fin de apoyar el desarrollo de

la familia y contribuir al bienestar de sus afiliados, han implementado, como beneficios adicionales a la asignación familiar, prestaciones en dinero, en especies y en servicios. Entre estos beneficios se cuentan asignaciones de nupcialidad, de natalidad, y de escolaridad, becas de estudio, subsidios por fallecimiento, atención dental, programas de turismo, y actividades deportivas y culturales. Para acceder a estas prestaciones, los trabajadores deben estar afiliados a una Caja de Compensación y presentar las solicitudes y documentos específicos para cada una de ellas. Estos beneficios adicionales se financian con cargo al Fondo Social de las Cajas de Compensación.

En Chile, se le llama asignación por muerte a la prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar los gastos funerarios, ocasionados por el fallecimiento de un aportante activo o pensionado del antiguo sistema previsional o pensionado asistencial, con un tope máximo de 3 ingresos mínimos mensuales para fines no remuneratorios.

Por otra parte, los causantes del beneficio son los imponentes activos dependientes, independientes y voluntarios de las ex Cajas de Previsión del Sistema Antiguo que hayan tenido cotizaciones dentro de los seis meses

anteriores a su muerte (no es necesario estar con cotizaciones al día). Se exceptúan los trabajadores afiliados a una AFP, quienes causan Cuota Mortuoria que paga la respectiva AFP, beneficiarios de Subsidio de Cesantía y de Incapacidad Laboral, jubilados y pensionados por viudez del INP, pensionados asistenciales, que fallezcan al momento de estar vigente el beneficio.

Sin embargo, no causan Asignación por Muerte los pensionados de orfandad, los pensionados por gracia y las pensionadas de montepío del artículo 24º de la Ley Nº 15.386133.

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La pensión de Montepío se genera al fallecimiento de un funcionario sea este Activo o Pasivo. Instancias en la cual se produce una pensión de montepío:

a) Al fallecimiento de un funcionario que se encontraba percibiendo pensión de Retiro. b) Cuando el funcionario fallece en Servicio Activo, por alguna enfermedad invalidante, o acogido a medicina preventiva, será considerado para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por

Invalidez de 2da. clase. c) El funcionario que se encuentre en Servicio Activo y fallezca por una enfermedad natural o en

accidente y que no sea declarado en acto de servicio, y compute más de 20 años de servicios, sólo tiene derecho a que a sus beneficiarios se le conceda pensión de montepío y desahucio con los beneficios que tiene al momento del fallecimiento, y aquellos que no cumplen con el requisito de 20 años sólo le corresponde a sus beneficiarios, el desahucio o devolución de Imposiciones fondo PICH. (según corresponda) y devolución de imposiciones fondo de retiro DIPRECA.

d) El funcionario que fallezca en un Accidente ocurrido en acto determinado del servicio causará los siguientes beneficios.

1.- Pensión de Montepío, se liquida con un grado más del que está en posesión, 2.- Indemnización, equivalente a 2 años de sueldo imponible.

3.- Desahucio, equivalente a 24 mensualidades del sueldo imponible.

e) El funcionario que fallezca en servicio activo o quede inválido, víctima de atentado por su sola condición de miembro de la Policía de Investigaciones, aunque no se desempeñe en un acto de servicio, lo que será calificado por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, tendrá derecho a que:

1.- La pensión se considere con un grado más, y con los beneficios que correspondan a una pensión con 30 años de servicios, y

2.- La Indemnización se eleva a 3 años de sueldo imponible, BENEFICIARIOS:

1) Cónyuge viuda o (viudo éste debe ser inválido o mayor de 65 años sin ingresos). 2) Hijos (solteros hasta 21 años de edad o 23 si son estudiantes.)

Este beneficio está dirigido a las personas naturales o jurídicas que hayan pagado los gastos funerarios del causante. La prueba documental es la

3) Padre legítimo Inválido o mayor de 65 años

4) Madre legítima viuda, o la madre natural, sea soltera o viuda .

5) Hermanas solteras huérfanas, menores de 21 años o 23 si son estudiantes, cuyos medios propios de vida sean igual o inferior a un sueldo vital y medio mensual.

La pensión de montepío que le corresponde percibir a los beneficiarios del primer grado es equivalente al 100% de la pensión de retiro que está en posesión o que le pudiera corresponder al causante y los demás asignatarios percibirán su pensión reducida en un 25%.

De acuerdo a lo estipulado en el Art. 24 de la Ley Nº 15.386, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluye como beneficiaria de montepío a la madre de los hijos no matrimoniales del causante, equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente, cumpliendo los siguientes requisitos:

Su estado civil debe ser soltera o viuda al fallecimiento del causante, los hijos de esta unión deben ser reconocidos en la inscripción del nacimiento o 3 años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, vivir a expensas del causante, avalado por un informe socioeconómico efectuado por el Departamento de Asistencia Social de DIPRECA.

Cuando participa en la pensión la beneficiaria anteriormente señalada, la pensión es distribuida entre los hijos y la cónyuge viuda del causante, previo informe socioeconómico de cada una de las personas, efectuado por las Asistente Social de la Dirección de Previsión de Carabineros.

Documentación que deben presentar los beneficiarios de montepío:

Para pensión de Montepío Cónyuge: -Solicitud de pensión de Montepío cónyuge

-Declaración Jurada Art. 125 del D.F.L. (I) Nº2 /68 y Estado Civil -Certificado de Nacimiento Interesada

-Certificado de Matrimonio (actualizado) -Certificado de defunción del causante.

Para pensión de Montepío Hijos: -Solicitud de pensión de Montepío Hijos

-Declaración Jurada Art. 125 del D.F.L. (I) Nº2/68 y -Estado Civil

-Certificado de Nacimiento Interesados -Certificado de Defunción de los padres -Certificado de Matrimonio de los padres

-Certificado de Matrimonio y defunción ( si son viudas o anuladas) -Acta de Nacimiento (en caso de hijos no matrimoniales)

Para pensión de montepío madre hijos no matrimoniales : -Solicitud de pensión de Montepío

-Declaración Jurada Art. 125 D.F.L. (I) Nº2/68 y estado civil -Certificado de Nacimiento Interesada

respectiva factura.

Sólo un beneficiario puede invocar el beneficio de Asignación por Muerte por un causante.

El requisito que se debe cumplir es haber efectuado los gastos funerarios del causante, y los documentos requeridos para la entrega de este beneficio son: certificado de defunción del causante y factura extendida por empresa funeraria a nombre de la persona que efectuó los gastos funerarios.

Por último, se establece que el monto máximo de la Asignación por Muerte es equivalente a tres ingresos mínimos, sin incremento, vigentes a la fecha de fallecimiento del causante.

El o la cónyuge, los hijos y los padres del causante, tienen derecho al monto máximo. Cualquier otro beneficiario (persona natural o jurídica) tiene derecho sólo al reembolso del gasto que pruebe haber efectuado, hasta el monto máximo de la asignación134.

Analizando esta prestación en los países escogidos para elaborar nuestro análisis comparado encontramos que básicamente el auxilio es regulado de la misma forma, la única variación que encontramos es en cuanto al monto, pues en España es una suma fija (30.05 Euros) que no depende del sueldo devengado por el trabajador, además existe la presunción de que los gastos del entierro son sufragados por los familiares de la víctima; en Chile el auxilio

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funerario es llamado “Asignación por defunción” y el monto de la asignación son tres ingresos mínimos siendo además más extensa su regulación.

4.2.2 España. Las prestaciones por muerte y supervivencia están destinadas a

compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de otras135.

Las prestaciones que se otorgan por muerte y supervivencia son:

• Auxilio por defunción • Pensión de viudedad • Pensión de orfandad

• Prestaciones en favor de familiares

• Indemnización en supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional

Están incluidas dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social, con las particularidades que, en cada caso, se indican en el respectivo Régimen Especial. Junto a ellas, pervive la pensión de viudedad.

Ahora bien, la legislación española136 consagra que tendrá derecho al auxilio por defunción, quien haya abonado los gastos del sepelio. Se presumirá, salvo

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ESPAÑA, Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia. Revisado en la página de internet www.seg.social.es/

prueba en contrario, que dichos gastos los ha soportado, por este orden, el cónyuge sobreviviente, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen habitualmente con él.

Además, esta legislación estipula como beneficiarios del auxilio por defunción a:

• Quien haya soportado los gastos del sepelio.

• Salvo prueba en contrario, se presume que dichos gastos los ha soportado, por este orden, el cónyuge sobreviviente, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen habitualmente con él.

Actualmente, la cuantía de esta prestación se establece en euros:

• El auxilio por defunción consiste en la entrega por una sola vez de la cantidad de 30,05 euros.

Para solicitar esta prestación se requiere lo siguiente: Documentos que deben acompañar la solicitud:

• Documento Nacional de Identidad, si el solicitante es español. Si el solicitante es extranjero residente en España, Tarjeta de residencia. Si el solicitante es extranjero no residente en España, Pasaporte o, en su caso, documento de identidad vigente en su país y NIE (Número de Identificación de Extranjero asignado por el Ministerio del Interior).

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ESPAÑA, Orden de 13-2-67, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social. Revisado en la página de internet www.seg.social.es/

• Certificado del Acta de defunción del fallecido.

Si existe parentesco entre el solicitante y el fallecido, Libro de Familia actualizado o certificado en extracto de Actas acreditativas del parentesco expedidas por el Registro Civil.

Si no existe parentesco entre el solicitante y el fallecido, documento acreditativo de haber satisfecho los gastos del sepelio.

Para determinar cómo, cuándo y dónde se presenta la solicitud, la legislación española al respecto señala que si bien no es necesaria la presentación de una solicitud según el modelo oficial, resulta conveniente su utilización, ya que en los modelos oficiales se contienen los datos necesarios para resolver el expediente, agilizándose los trámites. Los formularios de solicitud contienen instrucciones, para su complementación, fácilmente entendibles. No obstante, si surgiera alguna duda, los funcionarios de los Centros de atención e información (CAISS) prestarán el asesoramiento y la ayuda necesarios para la complementación de los mismos. La fecha de presentación del formulario se establece en el calendario laboral para el año 2004 que se expide en España para estos efectos. La solicitud será tramitada y resuelta en el centro de gestión de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social del

domicilio del interesado, pero puede ser presentada en cualquier registro oficial137.

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4.3 DETERMINACIÓN DE LA VIABILIDAD DE MODIFICAR, ACLARAR, ADICIONAR O DEROGAR TOTAL O PARCIALMENTE EL CAPÍTULO.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993138 la consagración del Capitulo VI Título VIII artículos 247 y 248 en el Código Sustantivo del Trabajo, referente a gastos de entierro del trabajador debe reevaluarse, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales asumió este riesgo y atiende esta prestación en donde se encuentra establecido, tal como lo estipulan los artículos 51139 y 86140 de la misma Ley.

Es así como el actual Sistema General de Pensiones establece que las entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida, Instituto de Seguros Sociales, y los fondos privados de

138 COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el

sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”. En: Datalegis.

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COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”. Artículo 51 Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

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COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”. Artículo 86 Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

pensiones asumen el pago de esta prestación social, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Al ser actualmente la Seguridad Social la encargada de regular el pago de la estudiada prestación, los artículos consagrados en este capítulo deben entenderse derogados tácitamente y por lo tanto en el evento en que el empleado no se halle afiliado al Sistema, será el empleador quien se haga cargo de dicha prestación pero no como se encuentra establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, sino como lo regula el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993).