7.1 The parallel multifrontal factorization
7.1.2 Common mapping techniques
Gerenciales Nºs. 026-2012/GOR/
RENIEC y 025-2012/GOR/RENIEC
RESOLUCIÓN Nº 868-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1229
RENIEC
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Luis Reymundo Dioses Guzmán, Francisco Vidal Morán Peralta, María Elena Silva Reyes, Vidal Argüello Gómez y José Carlos Villegas Chunga, contra la Resolución Gerencial
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de setiembre de 2012
475607
Nº 026-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación y desestimó el pedido de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-0547, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Cuestionamientos planteados ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil
Los apelantes presentaron diversos escritos, en los que señalaron lo siguiente:
- El promotor ha simulado recolectar 2 318 fi rmas de adherentes; sin embargo, existen 163 declaraciones juradas de ciudadanos que señalan que no fi rmaron la lista de adherentes, por lo que debieron ser desaprobadas. Con ello se ha incurrido en una causal de nulidad del acto administrativo de verifi cación de fi rmas y de la certifi cación emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec).
- En la lista de adherentes se consignó la fi rma de 201 ciudadanos, supuestos adherentes, cuyas fi rmas no corresponden por haber sido adulteradas; ello se encuentra corroborado con la comparación de sus respectivas fi chas de inscripción del Reniec o copia de sus documentos nacionales de identidad.
- Las autoridades no fueron notifi cadas para asistir al procedimiento de verifi cación de fi rmas.
Respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
Mediante la Carta Nº 001875-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 15 y 16, el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvió los cuestionamientos planteados, señalando, entre otros, lo siguiente:
- El alcalde y regidores del distrito de Colán no son administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas.
- Con el peritaje grafotécnico y dactiloscópico por el cual se emitió el Informe Nº 000063-2012/RUB/GOR/ SGAE/RENIEC, respecto de los registros sometidos a evaluación en la verifi cación semiautómatica de fi rmas y efectuado el análisis comparativo de las fi rmas e impresiones dactilares cuestionadas de la lista de adherentes, con las fi rmas y dactilogramas que obran en el Reniec, el perito determinó que el resultado obtenido por los verifi cadores fue el correcto.
Apelación contra la respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
Con fecha 27 de agosto de 2012, los recurrentes presentaron el recurso de apelación, fojas 17 al 22, contra la Carta Nº 001785-2012/GOR/SGAE/RENIEC, señalando como fundamentos los antes ya descritos e indicando, adicionalmente, que se vulnera sus derechos al no ser considerados como administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas.
Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Mediante la Resolución Gerencial Nº 026-2012/ GOR/RENIEC, fojas 8 a 14, se absolvió la impugnación planteada, señalando, entre otros, lo siguiente:
- Si bien en la carta impugnada se señala que en el procedimiento de verifi cación de fi rmas no se considera administrados a las autoridades, en mérito a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y de la Directiva Nº 287/GOR/08; sin embargo, de la lectura de la referida directiva no se puede interpretar como una referencia exclusiva y excluyente de administrado, puesto que ello colisiona con lo establecido en el artículo 51 de la LPAG.
- Se ha demostrado que las fi rmas cuestionadas provenían del puño gráfi co de sus titulares; además que, correspondía a los apelantes ofrecer un medio probatorio de su aseveración.
- En concordancia con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, señala que resulta evidente que con la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes, que no permite que los ciudadanos sean sorprendidos o engañados, por lo que desestimaron los cuestionamientos al respecto.
- El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuación de éste se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas presentadas por los promotores o sus representantes. El artículo 47 de la LPAG establece que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados, por lo que resulta inviable declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse, cuando una de sus etapas ha culminado.
Apelación contra la respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Los recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 026-2012/GOR/RENIEC (fojas 2 a 7), en base a los cuestionamientos inicialmente planteados, señalando, adicionalmente, entre otros, lo siguiente:
- La resolución materia de impugnación resulta incongruente ya que, por un lado, transcribe el artículo 51 de la LPAG; sin embargo, transcribe también lo señalado en la carta impugnada respecto a la aplicación del artículo 50 de la LPAG y el numeral 4.14 de la Directiva Nº 287/ GOR/08.
- La resolución carece de motivación sufi ciente ya que no se pronuncia si la carta tiene o no sustento jurídico.
Con los citados fundamentos solicitan se les excluya del proceso de revocatoria programado para el 30 de setiembre de 2012.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si: i) por los cuestionamientos de falsifi cación y desistimiento de fi rmas de la lista de adherentes, y ii) por la falta de notifi cación a las autoridades para el procedimiento de verifi cación de fi rmas, corresponde amparar la solicitud de exclusión del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colán.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).
2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.
Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE.
Sobre la falsifi cación de fi rmas de adherentes 3. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente Nº J-2012-625 como en el presente, se verifi ca que los apelantes adjuntaron 164 declaraciones juradas suscritas,
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de setiembre de 2012475608
según lo señalado en estas, por vecinos del distrito de Colán, en las que alegan la supuesta falsifi cación de sus fi rmas. Cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes de la falsifi cación invocada, sobre todo si el órgano electoral encargado, el Reniec, luego de la reverifi cación de las fi rmas cuestionada, ha concluido en el Informe Pericial Nº 000063-2012/RUB/GOR/SGAE/ RENIEC, que del análisis comparativo de las fi rmas e impresiones dactilares cuestionadas, contenidas en la lista de adherentes, con las fi rmas y dactilogramas que obran en el Reniec, el resultado obtenido por los verifi cadores fue el correcto. Además que, al ser la denuncia de falsifi cación de fi rmas una controversia de tipo penal, éstas deben ser debidamente canalizadas por los afectados ante la autoridad competente.
Sobre la falta de convocatoria a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas
4. En el caso materia de autos, los apelantes solicitan la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas al considerar que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al no ser convocados para el inicio de procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, presentando como únicos medios probatorios para acreditar dicha vulneración las 163 declaraciones juradas de supuestos vecinos que suscribieron la lista de adherentes, en las que alegan la falsifi cación de sus fi rmas.
5. En el presente caso, lo que se cuestiona materialmente es la falta de convocatoria al acto administrativo por el cual se verifi có las fi rmas de la lista de adherentes. Al respecto, queda claro que si el Reniec hubiera citado a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas llevado a cabo el 17 de mayo de 2012, y estas hubieran presentado las 163 declaraciones juradas por las que cuestionan el acto administrativo, el resultado del procedimiento de verifi cación de fi rmas hubiera tenido el mismo resultado, ya que, conforme se ha señalado en el fundamento 3, estas declaraciones juradas han sido desestimadas. En consecuencia, al no demostrar los recurrentes una afectación de sus derechos, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta Luis Reymundo Dioses Guzmán, Francisco Vidal Morán Peralta, María Elena Silva Reyes, Vidal Argüello Gómez y José Carlos Villegas Chunga contra la Resolución Gerencial Nº 026-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, la presente Resolución para los fi nes correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-8 RESOLUCIÓN Nº 869-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1250 RENIEC
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Roque
Torres Salis contra la Resolución Gerencial Nº 025-2012/ GOR/RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación y desestimó los cuestionamientos del procedimiento de verifi cación de fi rmas del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de San Nicolás, provincia de Carlos FermÍn Fitzcarrald, departamento de Áncash, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-0552, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Cuestionamientos planteados ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil
El apelante presentó diversos escritos, en los que adjuntó 120 declaraciones juradas de supuestos vecinos que suscribieron la lista de adherentes a la solicitud de revocatoria, en las que señalan que fi rmaron la lista de adherentes creyendo que se trataba de una solicitud para incrementar las partidas económicas para los programas sociales “Pensión 65” y “Juntos”.
Respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
Mediante la Carta Nº 00067-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 18 a 20, el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvió los cuestionamientos planteados, señalando, entre otros, lo siguiente:
- El alcalde y regidores del distrito de San Nicolás no son administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas.
- Sobre las 120 declaraciones juradas sobre desistimientos de fi rmas de ciudadanos, resulta necesario citar la Resolución Nº 493-2009-JNE, en la que se estableció que resulta evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos y engañados.
Apelación contra la respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
El recurrente presentó un recurso de reconsideración, adecuado como recurso de apelación, contra la Carta Nº 000067-2012/GOR/SGAE/RENIEC, en el que reafi rma el argumento inicialmente planteado, señalando, además, que las autoridades son administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, ya que poseen derechos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados.
Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Mediante la Resolución Gerencial Nº 025-2012/ GOR/RENIEC, se absolvió la impugnación planteada, señalando, entre otros, lo siguiente:
- Coincide plenamente con lo señalado en la carta impugnada respecto a los desistimientos de fi rmas de los 120 ciudadanos.
- El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuación de este se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas presentadas por los promotores o sus representantes. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 47 que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados, por lo que resulta inviable declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse, cuando una de sus etapas ha culminado.
Apelación contra la respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Los recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 025-2012/GOR/RENIEC, en base a los cuestionamientos inicialmente planteados.
Con los citados fundamentos solicitan se les excluya del proceso de revocatoria programado para el 30 de setiembre de 2012.
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de setiembre de 2012
475609
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si: i) por las declaraciones juradas de ciudadanos en las que alegan que fi rmaron por error la lista de adherentes, y ii) por la falta de notifi cación a las autoridades para el procedimiento de verifi cación de fi rmas, corresponde amparar la solicitud de exclusión del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de San Nicolás.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).
2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.
Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE.
Sobre las declaraciones juradas
3. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente Nº J-2012-552 como en el presente, se verifi ca que el apelante adjuntó 120 declaraciones juradas suscritas, según lo señalado en estas, por vecinos del distrito de San Nicolás, en las que se alegan expresiones como esta: “que la fi rma que aparece en la lista de adherentes […] era para el aumento del benefi cio de pensión 65 […] aumento del pago del programa juntos”, y no con el objeto de que su fi rma sea utilizada para la revocatoria de las autoridades del distrito de San Nicolás, motivo por el cual se desisten y revocan su manifestación de voluntad.
4. Este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, como las Resoluciones Nº 757-2012- JNE, Nº 176-2008-JNE, Nº 178-2008-JNE, Nº 198- 2008-JNE, Nº 493-2009-JNE, Nº 611-2009-JNE, entre otras, respecto a los desistimientos de fi rmas de la lista de adherentes ha señalado que esta tiene un formato establecido, observándose claramente, entre otros datos, el logo de la ONPE en la parte superior izquierda, el encabezado indicando el nombre del alcalde y/o regidores de quienes se solicita la revocatoria, y los datos completos del promotor, resultando evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados, como se pretende afi rmar en el caso de autos.
En tal sentido, en el formato utilizado para la recolección de fi rmas de la lista de adherentes se aprecia, claramente, cuál era su fi nalidad, por lo que un ciudadano que suscribe este documento es responsable de la realización de este acto, no siendo correcto que, posteriormente, por su sola manifestación de voluntad, a través de una declaración jurada, pretenda el retiro de su fi rma.
Sobre la falta de convocatoria a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas
5. En el caso materia de autos, los apelantes solicitan la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas al considerar que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al no ser convocados para el inicio de procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de
adherentes, presentando como únicos medios probatorios para acreditar dicha vulneración las 120 declaraciones juradas de supuestos vecinos que suscribieron la lista de adherentes, en las que alegan fueron inducidos a error.
6. En el presente caso, lo que se cuestiona materialmente es la falta de convocatoria al acto administrativo por el cual se verifi có las fi rmas de la lista de adherentes. Al respecto, queda claro que si el Reniec hubiera citado a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas llevado a cabo el 19 de mayo de 2012, y estas hubieran presentado las 120 declaraciones juradas por las que cuestionan el acto administrativo, el resultado de procedimiento de verifi cación de fi rmas hubiera tenido el mismo resultado, ya que, conforme se ha señalado en el fundamento 4, estas declaraciones juradas han sido desestimadas. En consecuencia, al no demostrar el recurrente una afectación de sus derechos, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Roque Torres Salis contra la Resolución Gerencial Nº 025-2012/GOR/RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2012.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, la presente Resolución para los fi nes correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa